AMPARO DIRECTO 201/93. JORGE MALDONADO MEDINA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación transcritos en el considerando que antecede y que fueron formulados por Jorge Rodolfo Maldonado Medina.
El Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, para pronunciar la sentencia impugnada en la vía constitucional, tuvo a la vista las constancias que integran los autos de la causa penal número 2/987, en las que figura la declaración de Jorge Rodolfo Maldonado Medina, vertida ante Salvador Peralta Pérez, primer comandante de la Policía Judicial Federal en México, Distrito Federal (visible a fojas 276 a 282 del primer tomo del proceso), que ratificó ante el agente del Ministerio Público Federal Auxiliar (fojas 341 a 343), en la que expuso que fue concentrado en las oficinas de la Policía Judicial Federal en Guadalajara, Jalisco, la madrugada del dos de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, para participar en un operativo, en el que intervendrían unos treinta y cinco elementos de la corporación a la que pertenece, bajo el mando del segundo comandante Alfonso Velázquez Hernández, y que se dirigieron rumbo a Zamora, Michoacán, con destino al rancho "El Mareño"; que en ese lugar, el comandante Velázquez Hernández requirió a Manuel Bravo Cervantes para que se entregara, respondiéndole éste que sabía quiénes eran y a qué iban, por lo que empezó a dispararles; que uno de sus compañeros logró abrir la puerta principal de la finca, por dentro, lo que favoreció su ocupación por los demás policías; que él se hizo cargo de dos menores que encontraron en la casa y los condujo hacia un puente, en donde permaneció con ellos; que se percató de que por el rumbo de Guadalajara, Jalisco, se acercaba velozmente un vehículo marca Dodge, tipo Guayín, y supo que sus dos ocupantes eran hijos de Manuel Bravo Cervantes, una vez que sus compañeros los detuvieron; que Velázquez Hernández mandó a uno de los detenidos a pedirle a su padre que se rindiera, en tanto que el otro quedó bajo vigilancia, con los ojos vendados y atado de las manos; que después observó que el comandante abandonaba la finca visiblemente alterado y en forma apresurada, ordenándole al declarante que matara a este individuo del que se enteró era Hugo Bravo Segura, y que, acatando esa orden, la que le había repetido por cuatro veces, le disparó con un arma AR- 15, calibre 223, en varias ocasiones; que Velázquez Hernández, pasados unos instantes, le dijo que se hiciera a un lado y accionó el "cuerno de chivo" que portaba, en contra de Hugo Bravo Segura, a quien, por el efecto de los tiros, le desprendió parte del cráneo, con expulsión de masa encefálica; que ocurrido esto, el comandante lo mandó a efectuar una revisión en la casa, y al hacerlo, advirtió que en el baño de la planta baja yacía Rigoberto Bravo Cervantes, María Luisa Segura Vázquez y Manuel Bravo Segura; que lo que buscaban en ese lugar eran los restos de Enrique Camarena Salazar y Alfredo Zavala Avelar, y en los días siguientes se enteró de que ya se encontraban en el anfiteatro del Hospital Civil de Zamora, Michoacán, cuyo traslado se verificó a Guadalajara, Jalisco, cerca de las siete horas del cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Esta confesión, en lo que aquí interesa, se encuentra corroborada con otros elementos de prueba, a saber: con la declaración de Alfonso Velázquez Hernández, rendida ante el primer comandante de la Policía Judicial Federal (fojas 253 a 263 de dicho cuaderno), misma que ratificó ante el agente del Ministerio Público Federal (fojas 325 a 332), en la que, esencialmente, dijo que el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, cuando fungía como segundo comandante de la expresada corporación destacada en Culiacán, Sinaloa, recibió órdenes de que se presentara con Armando Pavón Reyes, primer comandante de la referida institución, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y que al entrevistarse con él, le encomendó se hiciera cargo de indagar entre personas involucradas con el narcotráfico, acerca del paradero de Enrique Camarena Salazar y de Alfredo Zavala Avelar, agente de la D.E.A. y piloto aviador de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, respectivamente, quiénes habían desaparecido dos o tres días antes; que el referido Pavón Reyes, en los primeros días de marzo de ese año, le mostró al declarante y a Jorge Núñez Mora, una carta en donde se le proporcionaba información en torno a las personas que habían llevado a cabo el secuestro de Camarena Salazar y Zavala Avelar, señalando que se trataba de un individuo de nombre Manuel Bravo Cervantes y sus hijos, quiénes residían en el rancho "El Mareño", ubicado a la altura del kilómetro veintitrés de la carretera La Barca-Zamora, y que esa misiva la firmaba Adán Vega, residente en Los Angeles, California, Estados Unidos de América, con domicilio en el inmueble marcado con el número mil ochocientos nueve de la calle Wilcox (fojas 35 y 37); que al efecto, Pavón Reyes les ordenó realizaran una investigación pormenorizada en relación con este asunto, por lo que debían constituirse en esa localidad y verificar la detención de los implicados en el caso, para lo cual, el enjuiciado y Núñez Mora designaron respectivamente el personal que los acompañaría en ese operativo, y entre ellos, incluyó a Andrés Ortega Esparza, Víctor Manuel Contreras Lozada, Margarito Flores Reyes, Ernesto Quiroga y Manuel Esquivel Jiménez, hasta reunir un total de treinta y cinco agentes y dos jefes de grupo; que en diversos vehículos, al día siguiente siendo aproximadamente las cinco horas, se dirigieron a ese lugar; que una vez en éste, rodearon la finca, cuyos accesos se encontraban totalmente cerrados y ante la circunstancia de que no pudo abrir la puerta principal, gritó, dirigiéndose a los ocupantes del inmueble que él y sus acompañantes eran agentes de la Policía Judicial Federal, y uno de ellos le respondió que sabía quiénes eran y a qué iban; que como al insistir no obtuvo respuesta, optó por disparar hacia la chapa para lograr introducirse, con resultado negativo; que en eso se desató una balacera entre los policías y los habitantes de la casa, la que originó la muerte de Manuel Esquivel Jiménez, y uno de aquéllos, auxiliado por el acusado, penetró a la finca, facilitando así el ingreso de los agentes de la autoridad; que en la planta baja fue detenido un sujeto cuya custodia estuvo a cargo de tres policías en el interior de un baño; que a ese domicilio se aproximaron dos individuos con los ojos vendados, descubiertos del torso y esposados, a los que guiaban dos elementos de la corporación, quiénes se cubrían con ellos, para evitar ser alcanzados por las balas provenientes de la finca, y cuando los tuvo frente a él, obligó a uno a que se hincara y al otro a que pidiera a Manuel Bravo Cervantes, su progenitor, que se entregara; que por eso, el último arrojó las armas hacia el exterior de la casa, por una de las ventanas de la recámara de la planta alta, cuyo acceso se encontraba resguardado por Víctor Aranda Ventura, Andrés Ortega Esparza, Margarito Flores Reyes, Reynaldo Rosales Arzate, Filemón Méndez Rosas, Rogelio Jáuregui Govea y Juan Ríos Corona; que a esa habitación, el inculpado condujo a Manuel Bravo hijo, uno de los capturados y lo reunió con Manuel Bravo Cervantes y con su esposa María Luisa Segura Vázquez; que al retirarse de la recámara, al enjuiciado lo siguió Andrés Ortega Esparza, a quien, empleando palabras altisonantes, de manera inequívoca, le dijo que debía privar de la vida a todos los detenidos; que poco después escuchó los disparos en la habitación, a donde se dirigió, y habiendo encontrado moribundos a Manuel Bravo Cervantes, María Luisa Segura Vázquez y al hijo de ambos Manuel Bravo Segura, quiénes yacían en el piso, él les disparó también con el arma que portaba y que era una de las conocidas como "cuerno de chivo"; que acto seguido, le ordenó a Everardo Ochoa Bernal le diera muerte a Rigoberto Bravo Segura, quien se hallaba detenido en el baño, lo que así hizo; que cuando abandonó la casa se dirigió apresuradamente a donde se hallaba Hugo Bravo Segura, bajo el cuidado del agente Jorge Rodolfo Maldonado Medina y ordenó a éste que lo matara, ejecución que llevó a cabo su subordinado con un rifle calibre 223, el que accionó repetidas ocasiones en contra del detenido; que en seguida, él con el arma que llevaba, calibre 7.62, disparó también sobre Hugo, destrozándole el cráneo y provocándole una muerte instantánea; con las exposiciones vertidas por Víctor Manuel Contreras Lozada ante Salvador Peralta Pérez, primer comandante de la Policía Judicial Federal en el Distrito Federal (fojas 274 a 277) que reprodujo ante el agente del Ministerio Público Federal (fojas 320 a 324), en las que manifestó que intervino en el operativo de referencia, en las circunstancias de tiempo y lugar relatadas, y se dio cuenta de que Velázquez Hernández gritó que mataran a Hugo Bravo Segura, quien se encontraba hincado, con los ojos vendados, junto a una cerca, y fue Jorge Rodolfo Maldonado Medina quien le hizo disparos con un rifle AR-15 y después el comandante accionó el "cuerno de chivo" en contra del detenido, destrozándole el cráneo y una parte de la región dorsal; con las diligencias por las cuales el representante social del Distrito Judicial de Tanhuato, Michoacán, dio fe del cadáver de Hugo Bravo Segura y de que el mismo tenía dieciséis orificios ocasionados por disparos de arma de fuego, en la inteligencia de que, por las diversas fracturas que sufriera en el cráneo, hubo salida por completo de masa encefálica (fojas 48, 50, 52 y 55); con los certificados de autopsia expedidos por Enrique Montoya Gutiérrez y José Manuel Murillo, médicos legistas de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, según los cuales, las heridas múltiples detectadas en los cuerpos de las víctimas, entre ellas Hugo Bravo Segura, consistentes en la perforación de cráneo, pulmones, víscera cardíaca y en cavidad abdominal, fueron la causa de sus muertes (fojas 49, 51, 54 y 56); y con las treinta y cuatro fotografías que, de manera contundente, muestran las lesiones mortíferas inferidas a los pasivos, entre estos, a Hugo Bravo Segura, al ser masacrados, de acuerdo con lo relatado anteriormente (fojas 61 a 64 y 169 a 174).
Así, los anteriores medios de convicción, valorados primeramente en lo individual, a la luz de lo que disponen los artículos 284, 285, 287, 288 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, y luego en su conjunto, atendiendo a la precisa adminiculación que entre ellos existe, con arreglo al diverso 286 del propio ordenamiento jurídico, acreditan que, en el lugar y tiempo especificados, Alfonso Velázquez Hernández, segundo comandante de la Policía Judicial Federal, además de otras determinaciones arbitrarias que adoptó y que culminaron con la muerte de Manuel Bravo Cervantes, María Luisa Segura Vázquez, Manuel y Rigoberto Bravo Segura, ocupantes de la finca conocida como "El Mareño", dio orden a Jorge Rodolfo Maldonado Medina para que privara de la vida a Hugo Bravo Segura, quien se encontraba hincado, junto a una cerca, con los ojos vendados y atado de manos, por lo que, Maldonado Medina le hizo repetidos disparos con un rifle AR-15, calibre 223, lo cual no satisfizo al comandante, quien, a su vez, accionó un arma calibre 7.62, que portaba, en contra de Hugo Bravo Segura, de tal forma que le desprendió una parte del cráneo y otra de la cintura, con expulsión de los intestinos; luego entonces, es obvio que en autos se encuentra acreditado el cuerpo de los siguientes delitos: de abuso de autoridad, que prevé el artículo 215, fracción II, del Código Penal Federal y, de homicidio calificado por ventaja, en términos de los artículos 303, 315, párrafo primero, 316, fracción IV, 317 y 320 del propio ordenamiento jurídico, así como la responsabilidad penal del acusado, si se toma en consideración que, Jorge Rodolfo Maldonado Medina, agente de la Policía Judicial del Estado de Durango, comisionado para auxiliar al segundo comandante de la Policía Judicial Federal, Alfonso Velázquez Hernández, acatando la orden que éste le dirigiera en forma reiterada, de dar muerte a Hugo Bravo Segura, a quien se había logrado capturar y, por ende, aun cuando no se justificaba el ejercicio de alguna violencia en su persona, el acusado la empleó en contra de él, al dispararle en repetidas ocasiones, cuando se encontraba con los ojos vendados, maniatado y de hinojos, y acto seguido, el comandante hizo lo propio, con el rifle "cuerno de chivo" que portaba, ocasionando que la víctima perdiera una parte del cráneo y otra de la región dorsal, con la consiguiente expulsión de los intestinos, de ahí que el tribunal responsable haya estado en lo correcto al considerar que el ahora quejoso tomó parte activa en el homicidio calificado de referencia, en agravio de Hugo Bravo Segura, máxime que, de acuerdo con las circunstancias en que fue perpetrado el ilícito, el pasivo, al momento de ser agredido letalmente, no estaba en situación de evitar cualquier atentado en contra de su existencia, y como el inculpado se dio cuenta de su cabal superioridad y de que no corría riesgo alguno para su persona, al participar en su muerte, no hay dudas de que actuó con ventaja y de que con motivo de sus funciones ejerció violencia sobre una persona, sin causa legítima.
Ahora bien, es cierto que los artículos 134, párrafo tercero, y 287, fracción IV, parte final, del Código Federal de Procedimientos Penales, en su redacción actual, respectivamente, dicen: "En caso de que la detención de una persona exceda los términos señalados en los artículos 16 y 107, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el detenido no tendrán ...". validez; y, "... La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio"; sin embargo, en la especie, opuestamente a lo que alega el quejoso, no procedía aplicar retroactivamente tales disposiciones, porque dado su carácter procesal, las mismas rigen la particular diligencia de que se trate en el momento en que ésta se desarrolla, de tal forma que esos nuevos preceptos, relativos al valor que merece la declaración del acusado rendida ante la Policía Judicial Federal, sólo resultan aplicables a las actuaciones practicadas en el futuro, es decir, a partir del día en que hayan adquirido vigencia; así pues, como el decreto que modificó aquellos numerales, entró en vigor el uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, los dispositivos en cuestión son aplicables únicamente a las actuaciones practicadas desde esa fecha, de ahí que si el quejoso fue interrogado por Salvador Peralta Pérez, primer comandante de la Policía Judicial Federal, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (fojas 278 a 282 del primer tomo de la causa), su declaración no pueda regirse por dichos preceptos, menos aún, si se tiene en cuenta, primeramente, que el nuevo criterio de valoración introducido en las normas procesales transcritas en lo conducente, no significa que los agentes de la autoridad investigadora, al recibir la declaración del inculpado, de acuerdo con el acta de Policía Judicial Federal relativa, debían abstenerse de practicar esa diligencia, en orden a que la prohibición no existía para el momento de su desahogo y tampoco estaba vigente alguna norma que dispusiera que la consignación de su detenido fuera del término legal, haría presumir la incomunicación; y en segundo lugar, se advierte que al comparecer ante la representación social federal, Jorge Rodolfo Maldonado Medina no sólo ratificó su versión inicial, sino que además rindió una declaración pormenorizada, respecto de su participación en la comisión del ilícito incriminado y de las circunstancias de su ejecución (fojas 341 a 343), y como en esa oportunidad aceptó, ante el agente del Ministerio Público Federal, su responsabilidad en el hecho delictuoso que se le atribuye, a esta confesión no puede restársele valor, ni siquiera aplicando el precepto citado en último término, en su actual redacción, en vista de que éste no invalida las actuaciones efectuadas por el representante social federal, careciendo de relevancia el argumento del quejoso, acerca de que la detención prolongada que sufriera, transgredió en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 16 y 107, fracción XVIII, de la Carta Magna, porque de cualquier manera, consta de autos que el Juez de Distrito que conoció originalmente de la causa, al serle consignado aquél, le tomó su declaración preparatoria y, dentro del plazo constitucional, resolvió su situación jurídica, y ello implica que se operó un cambio en esta última y que las irregularidades aducidas, se consumaron de modo irreparable; y aunque alegue, por otra parte, que debió aplicarse lo dispuesto por los artículos 56 y 117 del Código Penal Federal, que regulan la hipótesis en que las disposiciones represivas se modifican por una nueva ley que las haga menos gravosas, no le asiste la razón, atento que en el caso no existe norma que, relacionándola con los elementos de la figura delictiva, afecte al delito de homicidio, pues su tipicidad permanece inalterada y su penalidad no se ha disminuido, por el contrario, se incrementó, al establecerse ahora que el homicidio calificado se castigará con prisión de veinte a cincuenta años; y tampoco se presenta el supuesto en que la benignidad de alguna ley ulterior se apoye en la circunstancia de que priva del carácter delictivo a un hecho que antes lo tenía, y que, por ende, genera su impunidad, porque esto indudablemente no ocurre con el ilícito de homicidio, pues éste no ha desaparecido del Código Penal Federal.
En cuanto al tiempo de vigencia de las normas procesales, cobra aplicación el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo penal números 507/991 y 513/991, promovidos por Francisco González Mendoza y Alejandro Torres Ramírez, respectivamente, conforme a la tesis que en seguida se transcribe: "LEYES PROCESALES, REFORMAS A LAS. RIGEN A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ENTRAN EN VIGOR.-Si bien es verdad que en decreto vigente desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, se adicionó a la fracción IV del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, el párrafo que prohíbe a la Policía Judicial obtener confesión de los detenidos, también lo es que esa norma no puede aplicarse a casos en los que se hayan practicado diligencias con anterioridad a la fecha en que adquirió vigencia la disposición citada, porque, en tratándose de normas de carácter procesal, las mismas rigen a partir del momento en que entran en vigor.".
Es irrelevante, asimismo, que al rendir su declaración preparatoria (fojas 13 a 15 del segundo tomo de la causa penal examinada), el acusado hubiese modificado sus versiones originales, aduciendo que fueron obtenidas mediante la violencia física de que lo hicieran objeto sus captores, porque tal manifestación se traduce en una retractación que, como es bien sabido, para que tenga eficacia jurídica, precisa estar fundada en pruebas idóneas y suficientes para justificarla, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que, el análisis del material probatorio de que se dispone revela que no se evidenció ese extremo, pese a que obra en el sumario una constancia médica expedida por el doctor Carlos Betancourt Nieto A. (fojas 49 y 50 del segundo tomo), según el cual Jorge Rodolfo Maldonado Medina presentaba múltiples traumatismos en varias partes del cuerpo, con doce días de evolución, en orden a que no quedó acreditado que esas lesiones le hubieran sido causadas por sus captores, menos aún si se atiende a que no las presentaba el inculpado al ser examinado por el médico Alberto Saldaña Rojas, el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (fojas 365 y 366 del tomo inicial), es decir, al día siguiente en que produjo su declaración ministerial (fojas 341 a 343 del mismo cuaderno), lo que significa que las alteraciones en su salud fueron producidas con posterioridad y no pudieron influir en sus exposiciones originales; además, el hecho de que al inculpado se le hubiese consignado días después de su detención, no entraña que por esa circunstancia moralmente se le hubiese coaccionado para que confesara, dado que, del examen de su declaración preparatoria se aprecia que no arguyó que por esa causa se hubiese visto obligado a reconocer su comportamiento delictuoso; y lo mismo sucede con las manifestaciones de Everardo Ochoa Bernal, Reynaldo Rosales Arzate, Andrés Ortega Esparza y Alfonso Velázquez Hernández, hechas ante la presencia judicial, mediante las cuales pretende el quejoso justificar su retractación, dado que no constituyen indicios de lo que en ellas se expresa, por el hecho de que nadie puede constituir prueba en su favor con base en su solo dicho, y no importa que el penúltimo de los nombrados haya indicado que a todos se les hizo objeto de violencias, como les consta a Javier Zaragoza Ortiz y a Francisco Javier Juárez Gutiérrez, agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal (fojas 405 a 408 del tercer tomo), pues lo cierto es que Ortega Esparza hizo referencia a ellos hasta que amplió sus declaraciones (fojas 693 a 696 de este último cuaderno), y de esto se sigue que a tales elementos no les resultaba cita de alguna de las actuaciones practicadas en investigación de los hechos, lo cual autoriza a concluir que su testimonio fue aportado con la mira de favorecer la situación de Andrés Ortega Esparza, que es totalmente ajena a la del solicitante de la protección federal.
Además, el informe policiaco rendido por Guillermo Pérez Rodríguez, Alejandro Hernández Hernández, Paul Humberto Camacho Fitzpatrick y Héctor Arturo Rojas Díaz, ratificado en su oportunidad (fojas 233 a 237 y 302 a 305 del primer cuaderno del proceso), resulta atendible en vista de que dichos elementos de la corporación, al practicar las investigaciones que el caso ameritaba, en el lugar de los hechos, lograron saber que, a causa del operativo que culminó con el evento delictuoso, observaron que después de que los moradores del rancho "El Mareño", se entregaron a sus aprehensores, ante el temor de que pudiera ser muerto Hugo Bravo Segura e incluso que Manuel Bravo Cervantes depuso las armas, dejándolas a disposición del comandante Velázquez Hernández, pero que éste, a pesar de ello, ordenó que se acabara con todos los ocupantes del inmueble, determinación a la que dieron cumplimiento sus auxiliares, entre ellos, Jorge Rodolfo Maldonado Medina, y esa versión, dada por los suscriptores del parte no es aislada, sino que concuerda con los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia, en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cual permite darle crédito, independientemente de que, uno de los suscriptores, Paul Humberto Camacho Fitzpatrick, de quien se obtuvo ampliara sus declaraciones y fuera careado con Jorge Rodolfo Maldonado Medina, hubiese incurrido en las imprecisiones que destaca el inculpado en su demanda de garantías, por ser explicable que sí suscribió su informe el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y se le sujetó al careo e interrogatorio hasta el doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (fojas 704 a 709 y 711 a 713 del tercer tomo de la causa penal en consulta), después de que habían transcurrido varios años, esto le impidiera declarar en torno a hechos en forma pormenorizada, aparte de que lo que adquiere relevancia es que su relato, contenido en el parte informativo que firmó, se corrobora con las exposiciones de los propios acusados, ya analizadas, subsistiendo, por ende, su ulterior manifestación, como un indicio, insuficiente por sí solo para restarle validez legal a aquel documento a pesar de que no se hubiese logrado la comparecencia judicial del resto de los agentes de la autoridad que también lo formaran (Guillermo Pérez Rodríguez, Alejandro Hernández Hernández y Héctor Rojas Díaz), por no encontrarse en el lugar donde pudieran ser careados, a juzgar por las razones expuestas por el director de la Policía Judicial Federal (fojas 253 y 254 del tercer tomo del proceso), toda vez que, ante esa situación, se practicó la diligencia respectiva en forma supletoria, con base en lo dispuesto por el artículo 268 del enjuiciamiento represivo federal (fojas 262 a 287 del mismo cuaderno), de ahí que, opuestamente a lo argüido en la demanda que dio origen al juicio constitucional el careo sí fue realizado y su desahogo, por ceñirse a la ley, no genera infracción procesal alguna, menos todavía porque, en la especie, no era el caso de que se practicara careo directo entre el quejoso y Salvador Peralta Pérez, primer comandante de la Policía Judicial Federal, en ese entonces, en orden a que éste actuó como funcionario ante el cual Jorge Rodolfo Maldonado Medina vertió su exposición original, y no como testigo de cargo, lo que así se aprecia de las diversas actas de Policía Judicial Federal en que aquél intervino (fojas 250 a 286 del primer tomo), y en lo referente al testigo Guillermo Pérez Rodríguez, tampoco era posible sujetarlo a careo directo con el acusado, ante la circunstancia de haber causado baja en la corporación a la que pertenecía, según informe del director general de la Policía Judicial Federal (foja 703 del tercer tomo) e ignorarse cuál fuera su domicilio particular, ya que el asentado en el acta de ratificación del parte informativo que suscribió corresponde al de las oficinas de la Interpol, situadas en la calle de Soto número ochenta y uno, colonia Guerrero, de la capital de la República, sin que el quejoso hubiese demostrado, por lo demás, su aseveración de que dicho ex miembro de la agrupación policiaca se encontrara detenido para esa época en alguno de los reclusorios de México, Distrito Federal.
Por otro lado, si a causa del operativo en el que participara Jorge Rodolfo Maldonado Medina, en cuanto auxiliar del comandante Alfonso Velázquez Hernández, llevado a cabo en el rancho "El Mareño", se logró la captura de los ocupantes de la finca y, además, de Manuel y Hugo Bravo Segura, a quienes se vendó los ojos y se les maniató, ello evidencia que el último no podía estar armado, al haber quedado a merced de sus captores y, por ende, que no tenía alguna posibilidad de defensa, en caso de ser agredido mortalmente, como ocurrió, de ahí que no resulten deficientes las conclusiones del representante social federal (fojas 93 a 97 del cuarto tomo del proceso), por cuanto que en el pliego relativo sostuvo que Maldonado Medina actuó con ventaja al aprovecharse de que el pasivo se encontraba con los ojos vendados y atado de manos, para quitarle la vida, máxime que portaba un arma de alto poder (rifle AR-15, calibre 223) y, por lo mismo, fue correcta la estimación del tribunal ad quem acerca de que el homicidio referido en el que participó el quejoso tiene el carácter de calificado, por la concurrencia de la agravante mencionada, en términos de los artículos 316, fracción IV, y 317, del ordenamiento punitivo federal.
En otro aspecto, carece de razón el peticionario del amparo cuando arguye que su participación en la comisión del ilícito que se le incrimina, lo fue, en todo caso, en grado de responsabilidad correspectiva, a la luz de los artículos 13, fracción VIII, y 64 bis, ambos, de la legislación punitiva federal pretendiendo apoyar su postura en el parte informativo rendido el tres de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (fojas 30 a 34 del primer tomo), del que se desprende que debido al tiroteo entablado con los ocupantes de la finca "El Mareño", Manuel Bravo Cervantes, María Luisa Segura Vázquez, Rigoberto, Manuel y Hugo Bravo Segura, quiénes portaban, según los suscriptores del informe, armas de alto poder, resultaron muertos sin que se haya determinado cuál de los agentes de la Policía Judicial o de sus auxiliares fue el que produjo el resultado letal, concretamente, el homicidio de Hugo Bravo Segura; dado que el quejoso pierde de vista que con las declaraciones de Alfonso Velázquez Hernández, Andrés Ortega Esparza, Everardo Ochoa Bernal, Víctor Contreras Lozada, Ernesto Quiroga Cárdenas y de Reynaldo Rosales Arzate (fojas 253 a 263, 325 a 332, 264 a 269, 344 a 347, 270 a 273, 336 a 340, 274 a 277, 320 a 324, 283 a 286, 333 a 335, 287 a 293 y 312 a 317 del tomo inicial), dicho informe fue desmentido y se explicó que los hechos no habían ocurrido de la manera como en él se consignan, sino en los términos de sus exposiciones, y esto lo hace un documento carente de total eficacia, habida cuenta que, acorde a lo reseñado, se probó de modo pleno que Maldonado Medina participó directamente en la privación de la vida de Hugo Bravo Segura, según se establece a través de su confesión así como de los testimonios de Alfonso Velázquez Hernández y Víctor Manuel Contreras Lozada, por lo que es obvio que, en su caso, no concurre la atenuante que invoca en su favor.
En torno al capítulo de individualización de sanciones, es de señalar que a Jorge Rodolfo Maldonado Medina se le asignó un grado de temibilidad ubicado entre el mínimo y el medio, más cercano a éste, y por su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado por ventaja, se le impusieron veinticuatro años de prisión, pena que fue incrementada por el ilícito de abuso de autoridad, con cuatro años de prisión, ciento cuarenta días multa e inhabilitación por cuatro años para desempeñar otro cargo o comisión públicos. El peticionario de garantías alega que no se hizo un estudio pormenorizado de sus circunstancias personales ni de las exteriores de ejecución del ilícito y que, además, si fue eliminada la calificativa de premeditación en el homicidio que le fuera atribuido, no se justificaba que sólo se hubiese reducido la sanción originalmente individualizada de veinticinco años de prisión a veinticuatro, por lo que, la autoridad ordenadora incurrió en un indebido ejercicio del arbitrio judicial. Dichos argumentos resultan inatendibles, porque si la pena no fue disminuida acorde a las pretensiones del quejoso, lo relevante es que, de todos modos, se le redujo, de ahí que la inconformidad hecha valer por el acusado, sea insuficiente para deducir que el tribunal ad quem hizo un mal manejo de su arbitrio; y si bien, ese Tribunal Colegiado advierte que, entre los factores benéficos al enjuiciado figuran los siguientes: que debe considerársele delincuente primario; que tiene un modo honesto de ganarse la vida; que originalmente reconoció su proceder antisocial, facilitando con ello, de cualquier modo, la acción de la Justicia Federal, la sanción que se le aplicó no es excesiva, porque aparte de que se encuentra dentro de los límites del artículo 320 del Código Penal Federal, existen otras circunstancias que le son adversas, a saber: que su edad (veinticuatro años), autoriza a considerar que contaba con la capacidad y el discernimiento necesarios para comprender el alcance de su conducta, aunado al hecho de que como auxiliar en las funciones de investigación sobre actividades ilícitas, estaba obligado a normar su conducta con apego a la ley; que si fue lograda la captura del ofendido y la finalidad del operativo de la policía era investigar la posible comisión de los delitos de secuestro y homicidio, no tuvo motivo razonable para causarle la muerte; que las múltiples perforaciones causadas a la víctima (dieciséis impactos de bala) revelan en el quejoso un hondo desprecio por la vida de sus semejantes; que por el medio empleado, un arma de fuego de alto poder (rifle AR-15, calibre 223), se disipaba cualquier esperanza de que el pasivo pudiera sobrevivir; y que los datos reseñados, por su importancia, pese a que el inculpado hubiese observado buena conducta, que participe activamente en programas educativos y de trabajo, impiden considerar que se trate de un sujeto fácilmente readaptable; y, en suma, si se tiene en cuenta que, con arreglo al artículo 320 del Código Penal Federal, en su texto vigente al ocurrir los hechos, la privación de la libertad comprende de veinte a cuarenta años, por la consumación del delito de homicidio calificado, resulta claro que la pena de veinticuatro años particularizada, no rebasa la imponible tratándose de un índice medio de temibilidad y, por consiguiente, guarda equilibrio con el grado de peligrosidad asignado.
En esas condiciones, la sentencia reclamada no transgrede en perjuicio del quejoso las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y ello motiva que se le niegue el amparo que solicitó, máxime que este Tribunal Colegiado no advierte alguna deficiencia que pueda suplir, en términos del dispositivo 76 bis, fracción II, de la ley de la materia. Tal negativa se extiende a los actos de ejecución atribuidos al director general de los Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, en México, Distrito Federal; al director del Reclusorio Preventivo Oriente, en dicha ciudad capital; y al director del Centro de Readaptación Social del Estado, en Morelia, Michoacán, al no reclamárseles por vicios propios.