AMPARO DIRECTO 202/2004. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 202/2004. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-No obstante haberse transcrito los autos reclamados y los conceptos de violación hechos valer en su contra, no serán materia de estudio por las razones que enseguida se expresan:

********** reclamó el auto de veinte de abril de dos mil cuatro, dictado por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, en el expediente ********** que no admitió la demanda por virtud de la cual promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********. Y en su ocurso de ampliación combatió el diverso auto de siete de mayo de este mismo año, emitido en el citado expediente, por el que el Juez responsable declaró ejecutoriado aquel proveído de veinte de abril.

Ahora bien, el artículo 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las controversias a que alude el artículo 103 de esa Máxima Ley se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases: "V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.-En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales."

Por su parte los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, establecen: "Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.", "Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto a las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.-También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.-Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas." y "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto a los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.-Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicables al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando las comprendan todas, por omisión o negación expresa.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."

Del análisis de los preceptos antes mencionados, se advierte que por sentencias definitivas o resoluciones que, sin decidir el juicio en lo principal, ponen fin al juicio, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, deben entenderse aquéllas respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; esto es, el principio de definitividad que debe guardar toda sentencia o resolución que ponga fin al juicio, para efectos del juicio de amparo directo, se surte siempre que las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por virtud del cual tales fallos o resoluciones puedan ser modificados o revocados, es decir, que no admitan recurso o medio de impugnación ordinario.

Bajo ese tenor, los citados actos reclamados por ********** no pueden considerarse definitivos para su impugnación a través del juicio de amparo directo y, por ende, para el conocimiento del asunto por parte de este Tribunal Colegiado, puesto que admiten el recurso ordinario de revocación previsto por el artículo 1334 del Código de Comercio.

En efecto, el artículo 1340 de la citada codificación mercantil, establece que la apelación sólo procede en juicios de esta naturaleza, cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente a la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento; asimismo, de acuerdo con el numeral 1341 del propio código, con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone. Por su parte, el mencionado artículo 1334 del citado ordenamiento legal literalmente previene que: "Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. ..."

Así las cosas, si se toma en consideración que, de acuerdo a la Comisión General de los Salarios Mínimos, el salario mínimo vigente en esta ciudad de Puebla, que se encuentra en el área geográfica "C", a partir del uno de enero de dos mil cuatro, es de cuarenta y dos pesos con once centavos, y que multiplicados por ciento ochenta y dos veces arroja la cantidad de siete mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con dos centavos, tiene como consecuencia deducir que el interés del negocio en que se reclamó la cantidad de cuatro mil quinientos pesos por concepto de suerte principal más accesorios, hace improcedente el recurso de apelación. Sin embargo, conforme a los citados numerales del Código de Comercio, los actos reclamados admiten el recurso de revocación a que alude el diverso 1334 de este código. Al caso, tienen aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1a./J. 101/2001, en la página ciento treinta y ocho, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, así como la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visible con el número II.2o.C.T.34 C, en la página quinientos ocho, Tomo VII, febrero de mil novecientos noventa y ocho, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, respectivamente, establecen: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’).-Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera Sala a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’, en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación, dictado dentro de un procedimiento mercantil, en primera instancia, resulta improcedente el recurso de revocación. Esto es así, ya que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema ‘cerrado’ de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como ‘principio de impugnación’ que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio; dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación." y "JUICIOS MERCANTILES. AUTO DE EXEQUENDO. PROCEDE IMPUGNARLO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, CUANDO LA SUERTE PRINCIPAL NO EXCEDA DE CIENTO OCHENTA Y DOS VECES EL SALARIO MÍNIMO.-Si en el amparo indirecto que se promueve en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la ley de la materia, el acto reclamado surgió de un juicio ejecutivo mercantil en el que la suerte principal no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo y lo constituye el auto admisorio de la demanda que dio origen a la controversia que por su naturaleza se tramita ante un juzgado de cuantía menor, como el auto de exequendo es una resolución que afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos del ejecutado, resulta incuestionable que éste puede interponer contra dicho auto admisorio el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio; ello por exclusión, al no poder combatirlo mediante la apelación a que se refiere el numeral 1340 del último ordenamiento mencionado, cuyo medio de impugnación sólo procede cuando se trata de asuntos de cuantía superior y, actuar en contrario, transgrede garantías individuales."

En las citadas consideraciones, dado que los actos reclamados por ********** consistentes en los autos de veinte de abril y siete de mayo, ambos de dos mil cuatro, no tienen el carácter de definitivos para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, conforme a los artículos 44, 46 y 158 de la ley de la materia, trae como consecuencia la incompetencia de este Tribunal Colegiado para conocer del asunto debiendo, por ende, avocarse al estudio del mismo, el Juez de Distrito en turno en el Estado de Puebla.

No obsta para lo anterior, el que por auto de presidencia de cuatro de junio de dos mil cuatro se hubiera admitido a trámite la demanda de garantías, puesto que proveídos como el de la especie son simples determinaciones emitidas en la prosecución del procedimiento encaminadas al pronunciamiento de una resolución definitiva que, por ende, no causan estado y el tribunal en pleno no se encuentra obligado a respetarlos. Al caso, tiene aplicación la jurisprudencia visible con el número 670, en la página cuatrocientos cincuenta, Tomo VI, Materia Común, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que prevé: "AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia."

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.-Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito carece de competencia legal para conocer en la vía directa de la demanda de amparo promovida por ********** en contra de los actos que reclamó del Juez Tercero de Distrito en el Estado, consistentes en los autos de veinte de abril y siete de mayo, ambos de dos mil cuatro, dictados en el expediente ********** relativo al juicio ejecutivo mercantil.

SEGUNDO.-Remítase la demanda de amparo y sus anexos al Juzgado de Distrito en el Estado de Puebla en turno, para que proceda conforme a sus facultades legales.

Notifíquese personalmente; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, y fórmese expedientillo con copia autorizada de la presente resolución para que quede como antecedente en este tribunal.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el segundo de los nombrados.

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