AMPARO DIRECTO 2035/2000. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ Y TORRES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son esencialmente fundados los conceptos de transgresión, y también deberá de suplirse la deficiencia de la queja en términos de lo establecido en el artículo 76 bis, fracción IV, de la legislación de amparo, por lo ulterior:
En efecto, del atacado se observa que la autoridad estimó viable la excepción que opuso el pasivo, en el sentido de que el actor fue omiso en cumplir con el requisito de procedibilidad que se preceptúa en los dispositivos 294 y 295 de la norma del Seguro Social vigente (58).
Al respecto, tiene que decirse que el activo solicitó el pago de las subvenciones por incapacidad parcial permanente y de invalidez, con apoyo en el cuerpo legal precedente al actual, pues en el ocurso primigenio mostrado el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete ante la autoridad, arguyó que inició su vida laboral en mil novecientos sesenta y siete, que tenía guarismo de filiación 39943100170 y en la audiencia de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dijo que: "... con fundamento en el artículo 878 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, se permite ampliarlo en el numeral tres del capítulo de hechos, tercer párrafo, agregando lo siguiente ‘no obstante ello, se acoge al beneficio de la anterior Ley del Seguro Social, según se desprende del tercer artículo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, a partir del primero de «junio» de 1997’. y también ‘en’ se permite agregar como hecho número cuatro el siguiente: ‘Cabe hacer mención que el actor agotó el recurso de inconformidad establecido en la Ley del Seguro Social, en la cual le fue negada la pensión, pero le fueron requeridos todos los documentos de la misma al efecto de que se le notificara la resolución donde se le negó tal recurso.’ ..." (hoja 35).
Ciertamente, se considera que ningún dispositivo puede obligar a los asegurados para que previa a la interposición de la demanda, delante de los órganos jurisdiccionales, acudan en presencia del instituto mediante el medio de impugnación que se señala en aquel precepto, pues tanto el artículo 123, apartado A, constitucional, como la Ley Federal del Trabajo, han establecido el acceso directo a los tribunales correspondientes, a los que se les otorga la competencia para dirimir sus querellas contra la entidad de salud, ya que de otra manera, se retardaría la impartición de justicia con violación a la garantía contenida en el 17 de la Carta Magna, sin que valga la pretensión de que tal medio consignado en la actual normatividad sirva para que el propio órgano purgue la conculcación en que hubiera incurrido al incumplir a tiempo con sus obligaciones, pues ello sólo podría acontecer si lo hiciera, sin necesidad de que el asegurado tuviera que ir con quien le soslaya sus derechos mediante un procedimiento ante el mismo, dado que como se apunta, el código obrero ninguna taxativa impone para acudir a las Juntas a dirimir las controversias laborales de forma directa, con independencia de que optativamente pueda efectuarlo. Igual criterio ha sostenido este cuerpo jurisdiccional al resolver los amparos en revisión RT. 375/98(37), RT. 1165/98(117), RT. 1195/98(120) y RT. 1155/98(116), y el proceso uniinstancial DT. 85/99(9), en sesiones de quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, catorce, veinte y veintiocho de enero y diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente.
En las relacionadas condiciones, al ser violatorio de garantías el laudo atacado, procede conceder la protección solicitada para el efecto de que la juzgadora lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte otro en el que declare inconducente la excepción opuesta por el instituto ahora tercero perjudicado, relativa a que el accionante fue omiso en acatar el requisito de procedibilidad que establecen los numerales 294 y 295 de la norma del Seguro Social vigente, y en consecuencia, examine el resto de la litis, analizando las pruebas allegadas a juicio y dirima con apego a derecho y libertad de jurisdicción; lo que se hace extensivo a la ejecución, al no reclamarse por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal de la República y 46, 158, 186, 188 y 190, de la ley de la materia, es de resolverse:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Miguel Ángel Sánchez y Torres, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para el efecto establecido en la última parte del considerando quinto de la misma.
Notifíquese; con testimonio de la sentencia a la responsable; vuelvan los autos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal: Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.