AMPARO DIRECTO 204/2002. ALTOS HORNOS DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO.-Resulta innecesario transcribir y analizar la parte considerativa del fallo reclamado, así como los conceptos de violación que en su contra se dirigen, pues se advierte la existencia de una causal de improcedencia cuyo estudio es imperativo y preferente por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Tiene aplicación al caso la tesis número 814, visible a fojas 553 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que literalmente establece: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.-Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.".
En efecto, se considera que debe sobreseerse en el presente juicio, pues opera la hipótesis de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, debido a que la demanda de garantías no se presentó dentro del término señalado en el artículo 21 de la mencionada ley, disposiciones jurídicas que, en su parte conducente, establecen lo siguiente: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218." y "Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.".
En la especie resulta pertinente establecer que conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. transitorio de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es aplicable en forma supletoria a la citada ley, artículo que enseguida se transcribe: "Artículo 6o. Las referencias de esta ley al Código de Procedimientos Civiles, se entienden hechas respecto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. Esta supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por esta ley. También es temporal, en tanto que no se promulgue el código de procedimientos mercantiles.".
En tal orden de ideas, para que opere la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, es menester: 1. Que la institución procesal que se pretenda suplir esté prevista en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, pero no reglamentada o reglamentada deficientemente; y, 2. Que a la fecha en que se emita la resolución controvertida aún no se haya promulgado el código de procedimientos mercantiles.
Por tanto, si el artículo 27 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos dispone expresamente lo siguiente: "Artículo 27. Las resoluciones que tome el Juez, con las excepciones previstas en la ley, no precisa que sean notificadas personalmente, salvo que el Juez lo estime necesario.", pero no se determina cuándo surten sus efectos las notificaciones personales, ni en esa ni en alguna otra disposición de la mencionada ley, es inconcuso que tal omisión debe ser subsanada mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concretamente por el artículo 129, supletoriedad que es procedente atento el contenido que informa el artículo 6o. transitorio transcrito con antelación que, por ende, excluye en el tema las disposiciones del Código de Comercio, pues nada indica sobre el particular el mencionado precepto transitorio, como sí lo hace en cambio en relación con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Sin que pase inadvertido que si bien algunos preceptos de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos se remiten a lo dispuesto en el Código de Comercio, no existe remisión alguna en lo relativo al momento en que surten sus efectos las notificaciones personales, lo cual confirma la inaplicabilidad en forma supletoria de este último ordenamiento.
Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte conducente, la tesis sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, tesis I.8o.C.2 C, página 397, que dice: "PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS. EN MATERIA DE SU VALORACIÓN ES SUPLETORIO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, A LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS.-De acuerdo con el artículo 6o. transitorio de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es el ordenamiento procesal aplicable en forma supletoria a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, lo que es procedente cuando concurran los requisitos siguientes: 1) Que la institución procesal que se pretenda suplir esté prevista en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, pero no reglamentada o reglamentada deficientemente y 2) Que en la fecha en que se emita la resolución cuestionada todavía no se haya promulgado el código de procedimientos mercantiles. En el ordenamiento de quiebras está previsto el incidente de reconocimiento de créditos, las reglas de tramitación del mismo y lo relativo a la emisión de la interlocutoria correspondiente, pero al referirse a esta resolución no se determina la manera en la que el juez debe realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento incidental, en cuya medida es procedente subsanar esa omisión mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en sus artículos 402 y 403 enumera las reglas que deben tomarse en cuenta para la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento respectivo, supletoriedad que se funda en lo dispuesto por el aludido artículo 6o. transitorio de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, y que excluye, por ende, la aplicación supletoria de las normas relativas a la valoración de pruebas contenidas en el Código de Comercio, pues nada dice sobre el particular dicho precepto transitorio, como sí lo hace respecto del código procesal civil local. Se debe de decir también que en algunos preceptos de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos se remite a lo dispuesto en el Código de Comercio, pero en lo relativo a la tramitación de los incidentes no se alude a dicho ordenamiento mercantil, lo que corrobora la inaplicabilidad de este último, en forma supletoria, sobre el punto que nos ocupa. Además, opera la supletoriedad de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en el punto materia de estudio, porque si bien se trata de una supletoriedad temporal, ésta aún continúa vigente, pues en la actualidad el legislador ordinario no ha expedido el código de procedimientos mercantiles, lo que es indicativo de que se actualiza también el requisito señalado en el inciso número 2), para la procedencia de la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles citado a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.".
También es aplicable por analogía la tesis de la anterior Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXVII, página 167, que textualmente señala: "QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS, APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE.-Conforme al artículo 6o., transitorio, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, serán aplicables supletoriamente, de manera excepcional y sólo en cuanto a los preceptos expresamente reglamentados de la misma ley, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, en tanto no se promulgue el código de procedimientos mercantiles. Las sentencias que se dicten, pues, con relación a las quiebras y suspensión de pagos, que tal ley reglamenta, tendrán que contener, a falta de las disposiciones correspondientes de la propia ley y de la promulgación del código de procedimientos mercantiles, las condiciones de claridad, precisión y congruencia que el artículo 81 del Código de Procedimientos del Distrito y Territorios Federales establece.".
Asimismo, es aplicable sobre el tema de la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de 2001, tesis 1a./J. 22/2001, página 141, que dice: "MEDIDAS DE APREMIO. SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS ABROGADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE DOCE DE MAYO DE DOS MIL.-Si bien es cierto que el artículo 6o. transitorio de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, constriñe la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, únicamente a aquellos preceptos expresamente reglamentados por dicha ley, también lo es que el silencio de la misma, respecto a las medidas de apremio, no puede considerarse como una limitación al juzgador para obligar a las partes a cumplir con sus determinaciones y mantener con ello la celeridad procesal que los juicios de naturaleza mercantil requieren. Por tanto, la supletoriedad opera, en tratándose de la aplicación de las medidas de apremio previstas en el citado código adjetivo, respecto de los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión en dicha materia.".
Bajo ese cuadro legal, tenemos que la notificación personal de la sentencia reclamada surtió sus efectos el mismo día que se realizó, pues aun cuando el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable al caso en forma supletoria, ni alguna otra disposición del mismo ordenamiento legal establecen expresamente cuándo surten sus efectos las notificaciones personales; sin embargo, del referido artículo 129, que es del tenor literal siguiente: "Artículo 129. Los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación. Tratándose de notificación realizada por Boletín Judicial, el término empezará a correr el día siguiente de aquel en que haya surtido efectos dicha notificación.", puede colegirse que implícitamente reconoce que las notificaciones personales surten sus efectos el mismo día en que se practican, pues de otra forma, no se explicaría por qué el término respectivo comienza a correr al día siguiente de hecha la notificación personal.
Luego, si la notificación personal de la sentencia reclamada se llevó a cabo, según consta a foja 61 del toca de apelación, el diecinueve de septiembre de dos mil uno, dicha notificación surtió sus efectos el mismo día, lo que origina que si la demanda de amparo se presentó en forma indebida ante el Juzgado de Distrito el quince de octubre de dos mil uno (foja 6 vuelta del expediente de amparo), aun considerando que se interrumpa el plazo por no haberse presentado ante la autoridad responsable, para esa fecha ya había transcurrido el término de quince días que para el efecto prevé el artículo 21 de la ley de la materia, pues el mismo quedó comprendido del veinte de septiembre al once de octubre, inclusive, del mencionado año, excluyendo para el efecto los días que mediaron y que son inhábiles para el Poder Judicial de la Federación y para la responsable, a saber: veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre y, seis y siete de octubre de dos mil uno.
En esa virtud, lo que procede es, con fundamento en los artículos 73, fracción XII, párrafo primero y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, sobreseer en el presente juicio de garantías, sin que obste para lo anterior que por acuerdo de presidencia de dieciséis de abril de dos mil dos se haya admitido la demanda de amparo, pues este tipo de proveídos no causan estado ni obligan al Pleno de este Tribunal Colegiado.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia V.2o. J/21, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 71 y la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-Abril, Materia Común, página 238, que respectivamente y a la letra dicen: "AMPARO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE ADVIERTE UN MOTIVO LEGAL QUE LA DETERMINE.-No es obstáculo para declarar la improcedencia del juicio, el hecho de que por auto de presidencia se haya admitido la demanda, pues, aunque el artículo 177 de la Ley de Amparo establece que debe desecharse de plano, cuando de su examen se desprenden motivos manifiestos para ello, lo anterior no impide, admitida la demanda, la estimación posterior de causas que determinen la improcedencia, por ser tal cuestión de orden público en el juicio de garantías." y "DEMANDA DE AMPARO O RECURSOS. EL AUTO QUE LA ADMITE INCORRECTAMENTE PUEDE DECLARARSE INSUBSISTENTE.-En virtud que los acuerdos de presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que admiten demandas de amparo o recursos, aun cuando no sean objeto de reclamación, no causan estado ya que siempre existe la posibilidad de que el pleno del tribunal vuelva a examinar si fueron o no admitidos conforme a la ley; es de concluirse que el citado auto que admite incorrectamente la demanda de garantías o el recurso, puede declararse insubsistente, para en su lugar decretar su improcedencia y desechar la promoción de que se trate.".
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 73, fracción XII, 74, fracción III, 76, 77, 158 y 184 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por Altos Hornos de México, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado licenciado Jaime R. Guerra González, en contra de la sentencia pronunciada el diecinueve de septiembre de dos mil uno, por la Magistrada del Tercer Tribunal Unitario de Distrito del Estado de Coahuila, con residencia en la ciudad de Monclova, Coahuila, en el toca de apelación número 163/2001, que modificó el fallo de veintiuno de febrero del mismo año, pronunciado por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en la misma ciudad, en el juicio de reconocimiento de crédito promovido por Elsa Edith Campos Valadez, en contra de la aquí quejosa.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, licenciados Fernando Octavio Villarreal Delgado, Ezequiel Neri Osorio y José Mario Machorro Castillo.