AMPARO DIRECTO 2059/92. RAMON CARBAJAL TORRES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Son infundados los conceptos de violación hechos valer en la especie, en atención a las razones que a continuación se exponen.
En efecto, el análisis y valoración lógica de los medios de prueba reseñados en el considerando segundo de este fallo, a excepción de los dos últimos, en términos de los artículos 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, dada su naturaleza y lógica concatenación entre sí, permiten arribar a la determinación de que la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, habida cuenta de que el cuerpo del delito de robo, calificado por haberse perpetrado mediante el empleo de la violencia moral y estando la víctima en un vehículo de transporte público, previsto y sancionado en los artículos 367 y 370, párrafo primero, en relación con el 372, 373 párrafo tercero, y 381, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, así como la responsabilidad penal de Ramón Carbajal Torres, en términos del numeral 13, fracción II, ibídem, se encuentran plenamente demostrados en autos, pues de tales medios de convicción se desprende, en forma indubitable, que el día cinco de julio de mil novecientos noventa y dos, como a las dos horas con treinta minutos, en las calles de Oceanía y Transval, colonia Romero Rubio, de esta ciudad capital, el quejoso desplegó una conducta intencional consistente en que mediante el empleo de la violencia moral, dado que con una "aguja" amagó a su víctima, se apoderó de bienes muebles y ajenos, en la especie, de la cantidad de cien mil pesos en efectivo, suma que no fue recuperada, actividad que se llevó a cabo sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer del mismo con arreglo a la ley, en el caso del ofendido Jorge López Figueroa, precisamente cuando éste se hallaba en el interior de un vehículo de transporte público; conducta esta que, per se, integra los elementos materiales del ilícito y las circunstancias calificativas en estudio y que le es reprochable penalmente; en apoyo a lo anterior cabe invocar el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 862/88. Roberto Ortiz Sánchez y coagraviado, fallado por unanimidad de votos el día veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "ROBO, CALIFICATIVA EN EL DELITO DE, TRATANDOSE DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO.- El Servicio Público es aquel que debe efectuar en principio el Estado con la finalidad de satisfacer las necesidades de la colectividad o `al público', caracterizándose por ser continuo, regular y uniforme, el que también realizan los particulares a título oneroso o gratuito, para lo cual requieren de la concesión que previamente les haga el propio Estado, ya que pasa a formar parte de su estructura o bien que esa concesión se pretenda obtener por diversos medios a su alcance como lo son los carros tolerados que dan servicio al público y que es un hecho real que se materializa desde el momento en que se presta; pero esto no significa que para los efectos penales, esa calificativa no se actualice, en la hipótesis establecida en el artículo 381, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, ya que aun cuando el vehículo del apoderamiento, sea de transporte al público en virtud de una concesión o por ser tolerado, ello no quiere decir que forzosamente se trate de un automóvil de alquiler que simplemente preste sus servicios al público y menos que con esto válidamente se genere el no acreditamiento de tal calificativa.".
Lo anterior es así, porque entre los medios de convicción existentes en el sumario obra la imputación directa y categórica del ofendido Jorge López Figueroa vertida durante la secuela procesal, en el sentido de que en el día y hora de los acontecimientos se encontraba en el desempeño de sus funciones de taxista a bordo del automóvil marca Volkswagen, tipo Sedán, modelo 1976 y con placas de circulación 059953, y que con motivo de ellas en la estación del metro Moctezuma, el ahora quejoso, quien se encontraba en estado de ebriedad, le solicitó que lo trasladara a la colonia Cuchilla del Tesoro de esta ciudad, pero que al circular por la avenida Oceanía a la altura de la calle Transval, colonia Romero Rubio, dicho sujeto lo amagó con una arma punzocortante que sacó de entre sus ropas y se la puso "a la altura de la tetilla izquierda", a la vez que le ordenaba que le entregara el dinero y siguiera circulando, que ante esa situación abrió el cenicero y le entregó el numerario que ahí se encontraba, el cual ascendía a la cantidad de cien mil pesos, que después de ello al llegar al cruce de las avenidas 602 y 608, de la colonia San Juan de Aragón, dicho asaltante abandonó el vehículo, caminando por la primera de esas arterias, que ante ello solicitó el auxilio a sus demás compañeros taxistas, así como a una patrulla de policía, cuyos tripulantes lograron la aprehensión del quejoso, quienes le hallaron el arma con que fue amagado; imputación ésta que se encuentra corroborada con lo depuesto por Felipe Rosas Hernández, pues aun cuando no le constó la forma en que se perpetró el ilícito en estudio, la eficacia probatoria de su testimonio radica en el hecho de que fue una de las personas a quien con motivo de que el ofendido le solicitó auxilio, presenció el momento en que los agentes policiacos captores detuvieron al aquí quejoso y le hallaron el arma con la que amagó al denunciante; esto es así, porque en su declaración ministerial ratificada ante el Juez de la causa, puso de manifiesto que el día y hora de los acontecimientos, cuando circulaba en su taxi por la avenida 602 a la altura de la calle 608, de esta ciudad el denunciante Jorge López Figueroa solicitó su auxilio, ya que había sido asaltado, por lo que junto con otros taxistas se avocaron a la búsqueda del asaltante y que solicitaron ayuda a una patrulla de la Secretaría de Protección y Vialidad, cuyos tripulantes lograron la aprehensión de ese sujeto, a quien "le encontraron un objeto puntiagudo"; lo que se robustece aún más con la nota informativa del cinco de julio del año en curso, signada y ratificada ante el representante social común de la causa por el agente policiaco Felipe Mendoza Martínez, toda vez que en ese informe policiaco se hizo constar que a virtud del auxilio solicitado por el ofendido Jorge López Figueroa procedieron a la detención del ahora quejoso, "encontrándole en su poder una aguja de 25 centímetros de largo", pero que no le hallaron el numerario que se dijo robado; siendo por esas razones que tales datos incriminatorios valorados entre sí y adminiculados circunstancialmente, en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, con la fe ministerial de "una aguja de acero, de las llamadas agujas 'arrieras', la cual mide aproximadamente dieciocho centímetros de longitud, la cual en su parte superior cuenta con un orificio de aproximadamente 1 centímetro en forma oval y la parte inferior se encuentra doblada", permiten arribar al conocimiento de que el peticionario de garantías desplegó la conducta de apoderamiento ilícito por la que fue sentenciado condenatoriamente.
Sin que sea de tomarse en consideración lo relativo a que aquél en su declaración ministerial, ratificada en preparatoria hubiese negado la perpetración del robo que se le imputa aduciendo que el día de los acontecimientos, como a las dos horas, abordó un automóvil del servicio público de taxi, que al chofer le pidió que lo trasladara por el rumbo de "la colonia Cuchilla del Tesoro", pero que durante el trayecto y sin saber el motivo "el chofer del taxi detuvo la marcha del mismo y le pidió al dicente bajara del vehículo", siendo posteriormente detenido por unos agentes policiacos, quienes al registrarlo, le hallaron una aguja metálica de las llamadas "arrieras", misma que utiliza para coser costales en su trabajo; ya que además de que tal versión defensiva no se encuentra acreditada con ningún elemento de prueba idóneo existente en el sumario y sí desvirtuada con los datos incriminatorios antes citados, no debe perderse de vista que con la misma se ubica en las circunstancias de lugar y tiempo en que acaeció el evento delictivo de mérito, inclusive admite el hallazgo del instrumento punzocortante que se empleó para el amago del pasivo. A igual conclusión debe arribarse en relación a que en su declaración preparatoria el quejoso hubiese aclarado que "si dijo que traía la aguja es porque lo intimidaron y porque lo golpearon dos policías que lo detuvieron"; ya que aun cuando obra en el sumario de la fe ministerial de su estado físico, de fecha cinco de julio del año en curso, en la que se hizo constar que no presentó huella de lesión alguna, así como la fe de la misma fecha levantada por el fiscal común después de haberse recibido la declaración ministerial de aquél, en la que aparece que "presentó equimosis y escoriaciones dermoepidérmicas en cara anterior al tercio distal de pierna izquierda", lesiones que el certificado médico correspondiente clasificó como de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, debe decirse que ello a juicio de este tribunal deviene ineficaz para excluir la responsabilidad penal del quejoso, por cuanto a que esas violencias físicas las atribuyó a una autoridad diversa de aquélla ante la que rindió su primigenia deposición.
No obsta a lo anterior lo alegado por el quejoso en los conceptos de violación que se sintetizan en los incisos a), b) y c) del considerando tercero de este fallo; en primer lugar, por los razonamientos jurídicos que se esbozaron con anterioridad y en los que se puso de manifiesto que la sentencia reclamada se encontraba ajustada a derecho, al estar plenamente acreditados tanto el cuerpo del delito de robo y calificativas en estudio, cuanto la responsabilidad penal de aquél en su comisión; en segundo, porque aun cuando se advierten divergencias entre los deposados del ofendido y del testigo Felipe Rosas Hernández en relación con los hechos que rodearon la detención del amparista, particularmente, respecto al lugar en que aquéllos se encontraban, debe decirse que ello deviene intrascendente para los fines pretendidos por el quejoso en su demanda de garantías, pues no debe perderse de vista que el valor probatorio de ese ateste radica en cuanto a que corroboró el hecho objetivo de que el acusado, al momento de su detención, traía consigo el arma con la que se valió para amagar y lograr la consumación del robo, hallazgo al que también aludieron tanto el agente captor Felipe Mendoza Martínez en su declaración que rindió ante el representante social común y que ratificó ante el juez instructor, cuanto el propio peticionario de garantías en su primigenia declaración, misma que debe prevalecer en ese aspecto respecto a las posteriores declaraciones, al no haberse demostrado que esa manifestación hubiese sido producto de violencia física alguna como así se expuso con anterioridad; y en tercer lugar, porque también es irrelevante el hecho de que el ofendido en un principio hubiere aseverado que advirtió que "sacó de entre sus ropas un objeto punzocortante", para después aducir que "no se dio cuenta de qué parte del cuerpo sacó el objeto punzocortante", pues en lo substancial, esto es, respecto al amago de que fue objeto, fue categórico en atribuir ese proceder al aquí quejoso.
Por otro lado, debe desestimarse el motivo de inconformidad que se puntualiza en el inciso d), habida cuenta que la circunstancia de que al momento de la detención del promovente del amparo no le hubiese sido encontrado el numerario robado, ello no conduce a que el cuerpo del delito en estudio no esté acreditado en autos; puesto que su comprobación se logró a través del cúmulo de datos incriminatorios antes valorados, entre los que destaca el hecho objetivo de que le fue hallada el arma afecta al momento de su captura, a más de que de resaltarse que la incomprobación del monto de lo robado por la circunstancia apuntada, fue lo que conllevó a la responsable a ubicar el presente asunto en el párrafo primero del artículo 370 del Código Penal para el Distrito Federal.
Igualmente es infundado lo alegado en el último de los conceptos de violación; en atención a las consideraciones precisadas con antelación, aunado a que el valor probatorio de la fe ministerial del arma estriba en que a través de ella se comprobó la existencia del instrumento con el que se desplegó la violencia moral en que se tradujo la conducta de amago que, como circunstancia calificada se le atribuye, violencia que, por cierto, dada su naturaleza no era susceptible de ser comprobada a través de algún certificado médico, como erróneamente se aduce, ya que su empleo evidentemente no deja huella apreciable por los sentidos.
Por otra parte, por cuanto hace a las penas impuestas a Ramón Carbajal Torres por el injusto básico de robo, consistentes en un mes de prisión y multa de ciento treinta y tres mil pesos, equivalentes a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar y época de los hechos, a razón de trece mil trescientos treinta pesos, sustituible por igual cantidad de jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, sanción corporal que se aumentó, por la calificativa de violencia moral, en siete meses de prisión, y por la agravante de que el ilícito se cometió estando la víctima en un vehículo de transporte público con tres meses más, para un total de once meses de prisión y la multa impuesta, se estiman ajustadas a derecho, toda vez que en su determinación se observaron las reglas contenidas en los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal en íntima relación con los diversos 370, párrafo primero, 372, 373 párrafo tercero y 381 fracción VII ibídem; es decir, se tomaron en consideración las circunstancias personales del activo, las exteriores de ejecución del hecho punible, lo relativo a que "el monto de lo robado no fue debidamente determinado en atención a que aun cuando se ha considerado comprobada la conducta delictiva, para los efectos de la cuantificación, únicamente contamos con el dicho del propio denunciante, sin que al efecto se hubiera aportado algún otro elemento de convicción que eficientemente acreditara que en efecto lo robado ascendió a la suma de CIEN MIL PESOS, razón por la cual, se estará a lo más benéfico para el enjuiciado y se considera que el monto de la conducta delictiva no excedió de cien veces el salario mínimo vigente al momento de los hechos"; así también se tomó en consideración que de la ficha signalética y del informe rendido por la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal aparece que el acusado de mérito carece de ingresos anteriores a prisión y que del estudio de personalidad respectivo se desprende que revela una capacidad criminal y un índice de estado peligroso bajos y una adaptabilidad social alta; además de que las penas impuestas son congruentes con el grado de peligrosidad social estimado, como "ligeramente superior a la mínima", así como acordes a los parámetros mínimo y máximo que establecen los citados numerales 370, párrafo primero, 372 y 381 fracción VII.
De igual modo, es correcta la absolución de la reparación del daño, pues no obra en autos elementos de prueba fehaciente que permita su cuantificación. A igual conclusión debe arribarse en relación con la sustitución de la pena corporal por multa de setecientos mil pesos, pues además de que es acorde con los numerales 70 fracción III y 90 fracción I, incisos b) y c), no debe perderse de vista que el quejoso en su declaración preparatoria adujo tener ingresos semanales de doscientos mil pesos.
Asimismo, la determinación relativa al decomiso del arma afecta a la causa (instrumento del delito) y la orden de amonestación para prevenir la reincidencia, se encuentran ajustadas a derecho, ya que la primera está prevista en el artículo 40 del Código Penal para el Distrito Federal y la segunda dentro del marco contemplado en los numerales 42 del citado código punitivo y 577 de la ley procesal local.
En ese orden de ideas, toda vez que acorde a los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, aunado a que no existe queja deficiente que suplir de oficio, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar al quejoso la protección constitucional que solicita.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales; 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo; y 44, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ramón Carbajal Torres contra el acto reclamado del Juez Primero Penal del Distrito Federal, mismo que se puntualiza en el resultando primero de esta ejecutoria.
NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Juez Primero Penal del Distrito Federal; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluído.