Considerando
CUARTO. Se hace innecesaria la transcripción tanto de la parte considerativa de la resolución reclamada como de los conceptos de violación que se hacen valer, toda vez que, este Tribunal Colegiado advierte, de oficio, que en la especie, se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con los numerales 1o., fracción I, interpretado en sentido contrario, 4o. y 9o. todos de la Ley de Amparo; la cual se estudia de manera preferente antes de examinar las cuestiones de fondo de la controversia constitucional, por tratarse de una cuestión de orden público, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 ibídem.
En el caso a estudio, el organismo operador municipal denominado **********, promueve juicio de amparo directo a través del cual reclama la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil cinco, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, en el toca número **********, formado con motivo del recurso de revisión que interpuso en contra de la resolución dictada el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, por el Magistrado instructor de la Sala Regional de Chilpancingo, en el juicio contencioso administrativo número **********, promovido por **********, en contra del acto del director general de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Chilpancingo, Guerrero, consistente en el cobro de la cantidad de **********, por un consumo fijo (C.F. 12) de 12 metros cúbicos de agua correspondiente al mes de junio del año dos mil cuatro, que le fue requerido mediante recibo número **********; sentencia reclamada a través de la cual se confirmó la declaratoria de nulidad e invalidez del acto impugnado.
A fin de establecer, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, la naturaleza jurídica del aludido acto reclamado, es conveniente transcribir el texto de los artículos 1o., 2o., fracciones II, III y XI, 3o., fracciones VII, IX, XI, XXIV, XXIX, XXXVI y XLI, 4o., 40, 41 y 43, fracciones II, III y IX, de la Ley de Aguas del Estado de Guerrero, así como 1o., 2o., 3o., 42 y 45 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, que establecen:
"Artículo. 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y regulan en el Estado de Guerrero la participación de las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, en la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales tratadas, mediante la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas y sus bienes públicos inherentes."
"Artículo 2o. La presente ley tiene por objeto regular: ... II. La organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Guerrero; III. La planeación estratégica para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales tratadas a través del programa de agua potable, alcantarillado y saneamiento; ... XI. La organización, administración y funcionamiento de los organismos operadores municipales e intermunicipales encargados de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales tratadas; ..."
"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ... VII. Agua potable: La utilizada en uso doméstico, comercial o industrial que reúne los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás leyes de la materia; ... IX. Alcantarillado: La red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales al desagüe o drenaje; ... XI. Comisión: La Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Guerrero; ... XXIV. Estructura tarifaria: La tabla que se establece por cada tipo de usuarios y en su caso, nivel de consumos y los precios por unidad de servicio que deberán pagar; ... XXIX. Organismo operador: El organismo público descentralizado cuyo objetivo general será la prestación de los servicios públicos, puede ser municipal o intermunicipal; ... XXXVI. Servicios públicos: Los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales tratadas; ... XLI. Usuario: La persona física o moral a la que se le presta los servicios públicos. Tratándose de definiciones de conceptos en materia de agua, ecología y forestal será supletoria la legislación federal y estatal."
"Artículo 4o. La Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Guerrero es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios; tiene a su cargo las atribuciones que le confiere la presente ley relacionadas con la ejecución, operación, regulación y fiscalización de los servicios públicos."
"Artículo 40. Con el objeto de eficientar y garantizar los servicios públicos y la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica correspondiente, en aquellos Municipios en los que la población de la localidad principal sea mayor a 5,000 habitantes, se deberán crear organismos operadores municipales que se encarguen de la prestación de los mismos."
"Artículo 41. Los organismos operadores municipales se crearán, previo acuerdo del cabildo municipal y de conformidad con la legislación aplicable, como organismos públicos descentralizados de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con funciones de autoridad administrativa. En el acuerdo de creación de los organismos descentralizados mencionados, se deberá establecer el área geográfica en donde prestarán los servicios públicos."
"Artículo 43. Los organismos operadores municipales tendrán a su cargo: ... II. Establecer y cobrar las cuotas y tarifas de conformidad con lo previsto en esta ley; III. Determinar los créditos a su favor y las bases para la liquidación de adeudos, recargos y sus accesorios, para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables; ... IX. Proporcionar los servicios públicos a las localidades del Municipio que le corresponda, en los términos de los convenios que para ese efecto se celebre con los representantes de los usuarios y las autoridades correspondientes; ..."
"Artículo 1o. El presente código es de orden público e interés social y tiene como finalidad substanciar y resolver las controversias en materia administrativa y fiscal que se planteen entre los particulares y las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, Municipales, de los organismos públicos descentralizados con funciones de autoridad del Estado de Guerrero, así como las resoluciones que se dicten por autoridades competentes en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos."
"Artículo 2o. Para los efectos de este código se entiende como autoridad ordenadora la que dicte u ordene, expresa o tácitamente, la resolución, acto o hecho impugnado o tramite el procedimiento en que aquélla se pronuncie, y como autoridad ejecutora, la que la ejecute o trate de ejecutarla."
"Artículo 3o. Las Salas Regionales conocerán de los asuntos que les señale la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La competencia por razón del territorio será fijada por la Sala Superior del Tribunal."
"Artículo 42. Son partes en el juicio: I. El actor; II. El demandado. Tendrá ese carácter: A) La autoridad estatal, municipal o los organismos públicos descentralizados con funciones de autoridad, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto impugnado o tramite el procedimiento en que aquélla se pronuncie; u omitan dar respuesta a las peticiones o instancias de los particulares; B) En asuntos fiscales, el secretario de finanzas y administración o el síndico procurador municipal; C) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o invalidez demande alguna autoridad fiscal o administrativa de carácter estatal, municipal o de organismo público descentralizado con funciones de autoridad; y III. El tercero perjudicado que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante, sin menoscabo de su intervención como coadyuvante de las autoridades que tengan un interés directo en la modificación o anulación de un acto."
"Artículo 45. Las autoridades del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los organismos públicos descentralizados con funciones de autoridad que figuren como parte en el juicio contencioso administrativo, podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para recibir notificaciones, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas supervenientes y alegar en la audiencia y presentar promociones de trámite exclusivamente en el juicio."
Como puede advertirse, de los preceptos legales transcritos se desprende que el organismo operador municipal denominado **********, es un organismo público descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con funciones de autoridad administrativa; por tanto, en el juicio contencioso administrativo número **********, promovido por **********, del que deriva la sentencia reclamada en esta instancia constitucional, tiene el carácter de parte demandada, por tratarse del organismo público descentralizado con funciones de autoridad que dictó, ordenó, ejecutó o trata de ejecutar el acto reclamado, consistente en el cobro de la cantidad de **********, por consumo fijo de 12 metros cúbicos de agua, correspondiente al mes de junio del año dos mil cuatro, contenido en el recibo número **********, impugnado en el juicio contencioso administrativo de que se habla.
Ahora bien, respecto de la legitimación para promover el juicio de amparo, los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción I, 4o., 9o. y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, textualmente establecen:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; ... "
"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; ..."
"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."
"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."
"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. ..."
Como se ve, tratándose de personas morales oficiales que fueron parte demandada en un juicio ordinario, la única posibilidad de que puedan promover juicio de amparo directo es cuando lo hagan en defensa de sus intereses patrimoniales, habida cuenta que lo que les otorga legitimación en el procedimiento constitucional es el perjuicio que les ocasione el acto o la ley que reclamen; es decir, la circunstancia de haber actuado en el procedimiento respectivo como autoridad demandada no les da la legitimación necesaria para acudir a la vía de amparo directo, pues lo único que les otorga interés suficiente para ello es que defiendan sus derechos patrimoniales, ya que en este supuesto no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado.
Lo anterior se explica en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proteger a los individuos contra la acción del Estado que sea lesiva de las garantías individuales, creó el juicio de amparo como un medio de control constitucional; luego, siendo en esencia las garantías individuales restricciones al poder público que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de garantías individuales y, por lo mismo, que no puede promover juicio de garantías.
A esta regla general se opone la excepción marcada por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, conforme a la cual las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales; la causa u origen de esta excepción radica en que el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter: como entidad pública y como persona moral de derecho privado.
En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público; en la segunda situación, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos; esta equiparación en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado y a sus personas morales oficiales de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales que están protegidas por el juicio constitucional.
Así, la excepción que previene el artículo 9o. de la Ley de Amparo, se refiere exclusivamente a la hipótesis de cuando las autoridades no actúan como tales, es decir, cuando defienden intereses patrimoniales, o dicho en otras palabras, cuando las autoridades acuden al juicio de amparo a defender esta clase de intereses, lo hacen en calidad de particulares, pero no como personas morales oficiales; en ese sentido, el citado precepto legal autoriza que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas, sin embargo, esto sucede única y exclusivamente cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales.
Esta regla de excepción, no se actualiza cuando en un juicio contencioso administrativo regulado por el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, y que tiene como finalidad sustanciar y resolver las controversias en materia administrativa y fiscal que se planteen entre los particulares y las autoridades del Poder Ejecutivo, Municipales o de los organismos públicos descentralizados con funciones de autoridad, del Estado de Guerrero, se demanda la nulidad de actos de alguna de estas autoridades que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto ahí impugnado, pues en tal supuesto actúan como entes de derecho público en ejercicio del poder autoritario que es inherente al imperio del cual están investidas y, por ende, es inaceptable que en estos casos pueda solicitar amparo, porque el juicio de garantías sólo es procedente contra actos de autoridad para tutelar los derechos públicos subjetivos de los gobernados.
Lo hasta aquí expuesto, y que se deriva de la interpretación relacionada de los preceptos de la Constitución, de la Ley de Amparo, de la Ley de Aguas para el Estado de Guerrero y del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, transcritos con antelación, permite establecer los siguientes principios en relación con el tema que se estudia:
1o. La autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo no puede promover juicio de amparo, porque no lo hace en defensa de sus intereses patrimoniales, única hipótesis en que ello es posible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo.
2o. Si en dichas controversias la actuación de la autoridad es como tal, entonces no tiene legitimación para promover juicio de amparo, pues el hecho de que acuda al juicio ordinario no le da legitimación para promover amparo, al no concretarse la hipótesis del artículo 9o. de la Ley de Amparo, ya que el objeto del procedimiento constitucional es resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales establecidas para proteger los derechos de las personas físicas o morales, las que no pueden hacerse extensivas a las personas de derecho público, máxime cuando no opera la excepción a esta regla, esto es, la defensa de los derechos patrimoniales, ya que no actúa como persona moral de derecho privado, sino como ente público.
3o. De acuerdo con los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasione un agravio personal y directo, pues es lo que le otorga legitimación para promover la instancia constitucional; sin embargo, la circunstancia de haber actuado como parte demandada en el juicio ordinario (contencioso administrativo) no le da la legitimación necesaria, por carecer de interés suficiente para acudir al juicio de amparo directo, porque no lo hace defendiendo derechos patrimoniales.
Apoya lo considerado, por los principios jurídicos que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 45/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 254, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, que dice:
"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y, esencialmente como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades de que se hallan investidos; en la segunda situación, obran en condiciones similares que los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, ello no ocurre cuando actúan como autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo con motivo de actos o resoluciones que conciernen a servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, dado que lo único que les otorga legitimación para acudir a la vía de amparo es que defiendan sus derechos patrimoniales, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado."
En esas condiciones, es dable concluir que en este supuesto, el organismo operador municipal denominado **********, carece de legitimación para promover amparo en contra de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, que confirmó la resolución emitida por la Sala Regional del mismo tribunal, por la que se declaró la nulidad del acto impugnado concerniente a los servicios que presta dicho organismo operador, aun cuando haya sido parte demandada en el procedimiento contencioso del que deriva el acto reclamado, porque los derechos que pretende defender no están salvaguardados por las garantías individuales; en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVIII de artículo 73, en relación con los numerales 1o., fracción I, interpretado en sentido contrario, 4o. y 9o., todos de la Ley de Amparo.
Apoya lo expuesto, la tesis 1a. XLVIII/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 512, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, que dice:
"FUNCIÓN PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE SU EJERCICIO.-El Estado puede solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, por conducto de los funcionarios o representantes designados en las leyes únicamente cuando se ven afectados los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo. Pero cuando la potestad pública ocurre en demanda de amparo a través de uno de sus órganos, por considerar lesionado el ejercicio de sus funciones por un acto del mismo poder, sin que su esfera patrimonial sufra alguna alteración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 4o. y 9o. del mismo ordenamiento, resulta improcedente el respectivo juicio de garantías porque en tal supuesto los actos reclamados sólo afectan el ejercicio de la función pública, pero no atañen a la esfera jurídica de derechos que como gobernado tiene un funcionario público, pues aun cuando los actos que se reclamen no hayan favorecido sus intereses, no pierde su calidad de autoridad para adquirir automáticamente la de particular, ya que no existe precepto constitucional o legal que autorice una ficción en ese sentido por el solo hecho de que pudiera ocasionársele algún perjuicio."
En las condiciones apuntadas, al actualizarse la causal de improcedencia analizada, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78, 79, 80, 158 y relativos de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por el organismo operador municipal denominado **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero, por las razones expresadas en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Jesús Rafael Aragón, presidente, Martiniano Bautista Espinosa y Maximiliano Toral Pérez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
