AMPARO DIRECTO 206/95. JAVIER ZURITA MARTINEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación se suplen en su deficiencia, con apoyo en lo que dispone el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en torno a la infracción a las leyes que rigen el procedimiento penal en segunda instancia.
De las constancias que integran el toca penal número 2869/94, que la Sala responsable envió anexo a su informe justificado, puede constatarse que con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se tuvo por recibido el proceso número 218/993, por admitido el recurso de apelación interpuesto, por el hoy quejoso JAVIER ZURITA MARTINEZ, y se puso a la vista de las partes para el ejercicio de sus derechos que estimaron convenientes; ordenándose notificar personalmente dicho auto, lo cual se omitió respecto al apelante; posteriormente, con fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se citó a las partes para la audiencia de vista respectiva, la cual se ordenó notificar personalmente; no obstante lo anterior, según se observa en la foja once vuelta, únicamente se notificó de la señalada audiencia al licenciado Pedro Gutiérrez Cantón, defensor particular del acusado, quien se advierte que compareció a la audiencia de vista.
Ahora bien, el artículo 378 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, literalmente dice: "378. Recibido el proceso o el testimonio, en su caso, el Tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días; y si dentro de ellos no promovieron prueba, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer término. Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el Tribunal lo nombrará de oficio".
Lo que se lleva relacionado permite concluir que se infringen en perjuicio de JAVIER ZURITA MARTINEZ, las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, dado que no se le notificó personalmente para la audiencia a que se ha hecho referencia, no obstante que, se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social del Estado, en esta ciudad, de donde podía ser trasladado inclusive para estar presente en su audiencia, toda vez que el precepto legal que se comenta en forma categórica establece que el auto que señala fecha para vista de la causa debe notificarse en forma personal, el que expresamente dispone que para la celebración de tal audiencia deberán ser citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor, y esa diligencia resulta ser el último acto procesal en que las partes pueden formular sus agravios. Por tanto, la falta de citación legal del quejoso, a tal diligencia, la cual tiene derecho a presenciar, y consecuentemente su no asistencia a la misma, independientemente de la notificación de su defensor y de la comparecencia de éste a dicha audiencia; ya que, el repetido precepto no hace distinción alguna en cuanto a quién haya interpuesto el recurso de apelación, se prevé, indistintamente, que se cite para la vista al Ministerio Público, al defensor y al inculpado; por lo que la falta de citación legal del hoy peticionario de garantías a la audiencia de mérito, constituye una violación al procedimiento, en términos del artículo 160, fracción V, de la Ley de Amparo. Al respecto se comparte la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página 428 del Tomo VI del Semanario Judicial de la Federación, Julio-Diciembre de 1990, Segunda Parte-1, Octava Epoca, que dice: "VISTA DE LA CAUSA. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE EL AUTO QUE CITA A LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). El artículo 298 del Código de Procedimientos Penales de esta entidad federativa, establece que recibido el proceso o testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días comunes, y si dentro de ellos no se promovieron pruebas, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los quince siguientes a la conclusión del primer término. Para ello serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviera en el lugar, y el defensor. Conforme a lo anterior, es incuestionable que el acuerdo mediante el cual se ordene citar a las partes a la audiencia de vista, debe ser notificado en forma personal, porque en tal precepto se determina que para la celebración de la misma deberán citarse al Ministerio Público, al inculpado si estuviera en el lugar, y a su defensor. Lo contrario, constituye la violación procesal a que se refiere la fracción V, del artículo 160 de la Ley de Amparo, que obliga a reponer el procedimiento".
En las narradas circunstancias y con fundamento en el artículo 160, fracción V, de la Ley de Amparo, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala del conocimiento deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento en segunda instancia, a partir del auto en que citó para la audiencia de vista, notifique personalmente a las partes señaladas en el artículo 378 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, y siguiendo los trámites de ley, dicte la resolución que legalmente corresponda.
Lo anterior hace innecesario el estudio de los conceptos de violación formulados en cuanto al fondo del asunto, puesto que la concesión del amparo trae como consecuencia que se nulifiquen las consideraciones contra las que se dirigen.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a JAVIER ZURITA MARTINEZ, en contra del acto que reclama de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, residente en esta capital; que quedó precisado en el resultando primero de esta sentencia. El amparo se concede para el efecto especificado en la parte final del considerando quinto del presente fallo.
SEGUNDO. Notifíquese; con una copia certificada de esta resolución, devuélvanse el expediente penal 218/95 y el toca número 2869/94, a la mencionada Sala; y en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, integrado por los señores Magistrados: Fernando Hernández Piña, quien fue el ponente, Leonardo Rodríguez Bastar y Juan Vilchiz Sierra.