AMPARO DIRECTO 206/96. FRANCISCO RAFAEL GUZAINO FUENTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 206/96. FRANCISCO RAFAEL GUZAINO FUENTES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Ante todo debe puntualizarse que como el promovente del amparo omite combatir los capítulos de la sentencia de alzada relativos al sector material del delito de ROBO AGRAVADO, que en su contra se siguió en la causa penal número 61/95, amén de la responsabilidad en que en el mismo incurrió y que este Tribunal Colegiado no advierte causa alguna que amerite suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, quedan intocados tales tópicos.

Es infundado el único concepto de violación que esgrime el quejoso y, por tanto, ineficaz para concederle la Protección Constitucional solicitada.

Aduce medularmente el peticionario de garantías que la autoridad responsable aplicó inexactamente los artículos 28, 56, 57 y 309, fracción I, del Código Penal, en relación con los diversos 279 y 280 del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Sonora, ya que en lo relativo a la individualización de la pena, la Sala de mérito suplió las deficientes conclusiones del Ministerio Público, rebasando las facultades que le impone el artículo 21 constitucional, lo anterior porque el citado órgano de representación social al formular sus conclusiones acusatorias se concretó a solicitar únicamente la pena privativa de libertad prevista por el artículo 309, fracción I del Código Penal, al igual que la sanción pecuniaria, sin hacer una exposición de hechos, asi como las circunstancias que deben tomarse en cuenta para individualizar la pena.

Como se dijo con anterioridad es infundado el concepto de violación en cita, pues basta analizar la sentencia de la autoridad responsable (fojas 12 a 16), para advertir que contrariamente a lo que sostiene el amparista, la Primera Sala Regional del Supremo Tribunal señalada como responsable, en suplencia de los agravios expuestos, entró al estudio de la individualización de la pena, la cual substancialmente considera: "que el Juez tomó como base el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, para la imposición de la pena, precepto que en el caso no era el aplicable, ya que aun cuando concurrieron tres de las hipótesis contenidas en el artículo 308 de la citada codificación, al cometerse el latrocinio por dos personas, mediante la violencia y en una casa habitación, el hecho es que el órgano acusador al formular su acusación y solicitar la imposición de la pena que establece el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, no fundó ni motivó debidamente su petición y ante tal deficiencia el Juez no debió suplirla rebasando con ella la acusación", por lo que la Sala responsable estimó procedente reducir la sanción impuesta, aplicando la que corresponde a los artículos 308 y 28 de la legislación en consulta, tomando como base la peligrosidad catalogada por el a quo, que es entre la mínima y la media pero más cercana a la primera.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera correcta la pena corporal impuesta al hoy inconforme, ello en virtud que de autos quedó acreditado el delito por el cual se le acusó y la ad quem, lejos de suplir la deficiencia de las conclusiones vertidas por la fiscalía como lo sostiene el quejoso, enmendó el fallo de primer grado en su favor al aplicar una sanción menor a la solicitada por el representante social e impuesta por el Juez de primera instancia.

SEXTO.- Ahora bien, en lo que ha lugar a suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, es en lo que respecta a la pena pecuniaria impuesta al hoy quejoso por la responsable, consistente en 30 días multa, precisa destacar que, como el artículo 308 del Código Penal para el Estado de Sonora, no prevé dicha sanción, la Sala responsable se apoyó, para imponerla, en el diverso numeral 28, último párrafo del propio código sustantivo, que establece que en todos aquellos delitos en que no se prevea la pena de multa, se podrá imponer, a juicio del Juez o tribunal y atendiendo a las reglas de la individualización de las sanciones, de diez a quinientos días multa.

Como dicha sanción pecuniaria, de acuerdo a la hipótesis de este último precepto, en los casos como en el que nos ocupa, es optativa, en el sentido de que se podrá imponer, a juicio del juzgador, en tal virtud, la responsable debió establecer los razonamientos y bases legales que la indujeron a imponer al hoy peticionario, la referida multa para que, su determinación al respecto, se encontrara debidamente fundada y motivada, en acatamiento estricto a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución.

Sirve de apoyo al anterior razonamiento la tesis número 5/96, sustentada por este Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuyo rubro y texto dicen: "- Conforme al artículo 28 del Código Penal para el Estado de Sonora, en todos aquellos ilícitos para los que no se prevea dicha sanción, podrá imponerse a juicio del Juez o tribunal y con atención a las reglas de la individualización de la pena, sanciones de diez a quinientos días multa. Debido a lo opcional de su aplicación, esto es, que puede o no imponerse, se hacen necesarios los razonamientos y bases legales sustentatorios de la determinación de multar, cuando así suceda, en apego al contenido del artículo 16 constitucional."

Por todo lo anterior, lo procedente es otorgar al quejoso el amparo solicitado, a fin de que se deje sin efecto la resolución reclamada en cuanto a la violación que ha sido encontrada y se emita otra en su lugar, en la que dejando intocado lo relativo a la comprobación del ilícito, la responsabilidad penal, así como la pena corporal impuesta al hoy quejoso, se concrete únicamente a fundar y motivar lo atinente a la sanción económica.