AMPARO DIRECTO 2065/97. ALFREDO YÁÑEZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2065/97. ALFREDO YÁÑEZ MARTÍNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintolos Conceptos De Violación Expresados Son Infundados

En efecto, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, en el caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que posteriormente al ejercicio de la acción penal por el delito de robo se le tomó al indiciado declaración preparatoria dentro del término constitucional; se le decretó formal prisión por el delito citado; durante la instrucción del proceso se desahogaron las pruebas pertinentes ofrecidas por las partes; no se practicaron los careos por no ser deseo del inculpado; cerrada la instrucción y previa acusación del Ministerio Público, se dictó sentencia por la que se condenó a Alfredo Yáñez Martínez por el delito de robo.

De la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo, que el asunto que nos ocupa encuadra en los preceptos de las normas legales que se invocan, por lo cual carece de consistencia jurídica el argumento del hoy quejoso en el sentido de que en la sentencia que constituye el acto reclamado no se hizo exacta aplicación de la ley.

En efecto, el Juez señalado como autoridad responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo penal del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, y por demostrada la responsabilidad penal de Alfredo Yáñez Martínez en su comisión, en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, en relación con la fracción III del artículo 13 del Código Penal, ya que de los elementos de convicción que relacionó, de los que destacan las denuncias de Rosa Alicia Velasco Vázquez y de Gilberto Jorge Casco Castaños; lo declarado por los policías preventivos remitentes José Luis Guerrero Pérez y Carlos Carrillo Reyes; lo declarado por Faustino Velasco Jiménez, testigo de propiedad, fe ministerial de vehículo, factura, tarjeta de circulación y dictamen de avalúo; y lo declarado por el hoy quejoso, Alfredo Yáñez Martínez, se desprende que el día 19 (diecinueve) de abril de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las 19:40 (diecinueve cuarenta) horas los ofendidos Rosa Alicia Velasco Vázquez y su esposo Gilberto Jorge Casco Castaños, estacionaron el vehículo de la citada ofendida, de la marca Volkswagen, tipo Jetta, modelo mil novecientos noventa y cinco, con placas de circulación 794-HEA, frente a su domicilio, calle Norte 79-A, número 324, colonia Electricistas, Delegación Azcapotzalco, cuando en forma sorpresiva se les acercan el activo en cita y otro sujeto que se encuentra prófugo, amagándolos con armas de fuego, diciéndole al ofendido "esto es un asalto, déme las llaves de su coche"; ante esta situación, Gilberto Jorge Casco Castaño le entregó las llaves del vehículo, procediendo éste a abrir dicha unidad, mientras el otro sujeto lo desapoderaba de su cartera en la que llevaba cuatro credenciales, su licencia de conducir, tarjeta de crédito, cinco dólares americanos, además de su reloj de pulso marca Citizen, un anillo de oro y una gorra, y a su esposa también la desapodera de su cartera, en la que portaba dos tarjetas de crédito, tres credenciales, veinte dólares americanos y $30.00 (treinta pesos) en efectivo, todos estos objetos valuados por los peritos oficiales en $655.00 (seiscientos cincuenta y cinco pesos); a continuación dichos sujetos se dieron a la fuga en dicho vehículo, apoderándose de esta forma también de la unidad valuada pericialmente en la cantidad de $68,000.00 (sesenta y ocho mil pesos); que la ofendida solicitó vía telefónica el auxilio de la patrulla mientras que Jorge Casco era auxiliado por un vecino y elementos policiacos, mismos que localizaron el vehículo, logrando detener al hoy quejoso cuando pretendía darse a la fuga, vulnerándose así el bien jurídico protegido que es el patrimonio de los ofendidos, de donde, en el caso, el Juez responsable consideró que la autoría dolosa del activo era encuadrable al tipo previsto en la norma penal mencionada y al acreditarse que el hoy quejoso tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido y dado que no aparece que exista alguna causa de justificación e inculpabilidad, está fundado el juicio de reproche en su contra.

También estuvo en lo justo la autoridad responsable al tener por acreditada la calificativa prevista en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal (hipótesis de haberse cometido por dos sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia moral venciendo la resistencia de los pasivos), misma por la que acusó el Ministerio Público en su pliego acusatorio, ya que de los elementos de prueba en que se fundó la autoridad responsable, como son las declaraciones de los ofendidos Rosa Alicia Velasco Vázquez y Gilberto Jorge Casco Castaños, se desprende que el quejoso y su coautor, para cometer el robo del vehículo y demás objetos afectos, amagaron con armas de fuego a los ofendidos, venciendo así su resistencia.

No asiste razón al peticionario de garantías al afirmar que el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal no contempla una calificativa sino un tipo penal independiente, atento las consideraciones siguientes:

El Ejecutivo Federal, mediante iniciativa de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, propuso, entre otras reformas, la modificación del artículo 371 del Código Penal, añadiéndole un tercer párrafo, basándose primordialmente para ello, en lo siguiente:

"La iniciativa comprende los rubros relativos a la definición del delito continuado y las nuevas reglas para la aplicación de sanciones en estos casos, así como para la tentativa punible, el concurso real de delitos y los sustitutivos penales. Asimismo, se establece un nuevo tratamiento para los delitos de quebrantamiento de sanción, robo, lesiones, falsificación de documentos, delitos cometidos por y en contra de servidores públicos de procuración y administración de justicia y de seguridad pública, comercio o tráfico ilícito de armas, así como medios de apremio ... IV. Robo. El robo representa cerca del 70% de los hechos delictivos que se denuncian en el Distrito Federal. De ellos, poco más de la mitad son con violencia y cerca de la tercera parte comprende robos de cuantía menor a $5,000.00 pesos, cometidos principalmente en contra de transeúntes, camión repartidor y autopartes.-Cotidianamente se cometen una considerable cantidad de robos que no rebasan el monto de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o bien, no es posible determinar su cuantía, lo que ocasiona que los inculpados obtengan fácilmente su libertad bajo caución, en virtud de que estos delitos no son considerados como graves por la ley, a pesar del grado de violencia con que se llevan a cabo en la mayoría de los casos.-El sistema sancionador vigente para el caso del robo concede beneficios al delincuente, basados en criterios que estiman sólo el monto de lo robado y no así el número de sujetos, su peligrosidad, la violencia empleada o el riesgo para la víctima.-La iniciativa propone adicionar el artículo 371 del Código Penal con un párrafo, a fin de establecer una nueva forma para sancionar los robos que sean realizados por dos o más sujetos activos mediante la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja. Para estas conductas se establece una sanción de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa, sin importar el monto de lo robado.-La adición busca sancionar severamente estos delitos que frecuentemente llegan a dañar la integridad física y la dignidad del ciudadano. Bajo el supuesto que se propone, aun cuando el monto de lo robado sea de poca importancia, se atiende a las circunstancias de ejecución del delito, a fin de imponer al delincuente sanciones considerables que inhiban su comisión.-Asimismo, se propone imponer a los delincuentes, además de la pena de prisión, la prohibición de ir a lugar determinado o la vigilancia de la autoridad, cuyo quebrantamiento daría lugar a la imposición de penas más severas. De esta manera se tendrá una constante supervisión del delincuente para tratar de evitar que vuelva a delinquir.-Muchos de estos delincuentes, que hacen de los espacios públicos su ámbito territorial para la comisión de robos, en la mayoría de los casos son perfectamente conocidos e identificados por grupos de habitantes o residentes de la colonia, quienes por lo general omiten la presentación de denuncias en contra de aquéllos por temor a las represalias de las que pudieran ser objeto, derivado de la rapidez y facilidad con los que son puestos en libertad bajo caución."

Concluyéndose con el respectivo proyecto de decreto, en el cual propusieron la adición del tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal, en los siguientes términos: "Artículo 371. ... Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días de multa. También podrá aplicársele prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.".

Tal proyecto de decreto, según puede consultarse en las consideraciones de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, a quien fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con el Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, entre otras leyes, y que a su vez le había sido enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, fue materia del análisis por parte de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, así como de las comisiones competentes de la Cámara de Diputados, en sesión de diez de abril de mil novecientos noventa y seis, así como en sesión celebrada el veinticinco del mes y año en cita por la propia Comisión Dictaminadora, quien presentó dictamen, en el que en su punto 26 señala: "Se estima, al igual que la colegisladora, conveniente disminuir la sanción máxima para el caso del robo agravado propuesta en la iniciativa respectiva del Ejecutivo Federal, y pasar de veinticinco a quince años.".

Ahora bien, resulta evidente que al haberse cuestionado el legislador el sistema sancionador vigente en esa época, que en el caso concreto del robo atendía exclusivamente al monto de lo robado, pero no al número de los sujetos que intervinieran, su peligrosidad, la violencia empleada y el riesgo para las víctimas, buscó, como la propia iniciativa señala, sancionar severamente estos robos que frecuentemente llegaron a dañar la integridad y la dignidad del ciudadano ofendido e impedir que por el monto de poca importancia, fueran puestos en libertad bajo caución u obtuvieran al ser sentenciados un sustitutivo que les permitiera salir en libertad, pero ni la iniciativa ni la redacción del citado párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal llevan a concluir que se trate de un delito de robo específico como se alega, que contenga los elementos propios para su existencia, sino una circunstancia cualificante del tipo básico de robo a que se refiere el artículo 367 del código sustantivo citado.

Esto es así, pues de la simple lectura del párrafo en cita se advierte que su contenido está referido al delito de robo genérico y sólo agrega a éste medios comisivos o formas de ejecución específicos: una pluralidad de sujetos activos, la violencia, la acechanza o cualquier otro medio que disminuya la defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, por lo que para colmar la hipótesis normativa que contiene, necesariamente se habrán de acreditar los elementos típicos del ilícito básico y, para ello, debe remitirse obligadamente al contenido del artículo 367 del Código Penal, y únicamente en lo que se aplica el párrafo tercero del artículo 371 a examen, es en relación a la punibilidad diversa que contiene, cuando el robo previsto en el artículo 367 en cita se comete bajo las circunstancias calificantes citadas, como ocurre en tratándose del delito de homicidio simple, en relación con el homicidio calificado, pues éste también contiene o prevé la punibilidad independiente respecto de la prevista para el tipo cometido en forma simple, pero ello, por sí solo, no convierte en un tipo autónomo al homicidio calificado.

Ciertamente, debe mencionarse que en relación con la autonomía de los tipos, éstos doctrinalmente se han clasificado en: básicos, especiales y complementados. Los primeros se consideran básicos porque su naturaleza fundamental tiene plena independencia con respecto de cualquier otro; los especiales se integran con los elementos del tipo básico y otra característica propia que da lugar a un tipo especial, cuya nueva existencia debe regirse bajo la norma que lo prevé, misma que excluye la aplicación de la que describe el tipo básico. Por último, respecto de los complementados debe decirse que son aquellos cuyos elementos constitutivos son esencialmente los del tipo básico, cuya comisión se haya realizado con alguna circunstancia modificativa cuya gravedad eleva la penalidad de dicho delito básico, en la inteligencia de que tal circunstancia modificativa no forma parte esencial de los elementos relativos al núcleo del delito, es decir, que en caso de que se llegara a desvirtuar la actualización de la circunstancia agravante respectiva, ello no afectaría a los elementos del tipo básico, mismos que subsistirían con independencia de la mencionada circunstancia calificativa.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial que aparece publicado en la página 68, Volumen XV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, del 4o. CD-ROM, correspondiente al mes de julio de 1994, del Poder Judicial de la Federación, que dice: "DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.-Desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón de su índole fundamental, y por tener plena independencia; los especiales ‘suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial’, de tal manera que éste elimina al básico; por último, los tipos complementarios ‘presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporarán’. Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico; el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia al ‘sujeto activo’, de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o ‘referencias típicas en el sujeto’; lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal ‘calidad’.".

Así pues, es evidente que el párrafo tercero del referido artículo 371 de la ley sustantiva penal no se refiere a un nuevo delito de robo especial, que sea autónomo o independiente del que describe el artículo 367 de dicho código punitivo, sino que es claro que se refiere precisamente al delito de robo básico cometido por los medios y con las condiciones a que alude dicho párrafo, consistentes en que los agentes activos sean dos o más, los que sin importar el monto ejecuten el robo a través de cualquier tipo de violencia, acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima, o la ponga en condiciones de desventaja; circunstancia calificativa del robo que sólo da lugar a la agravación de las penas a imponer, pero que, como ya se dijo, no da origen a un nuevo tipo penal especial, autónomo o independiente del ilícito de robo básico.

En otras palabras, la específica o propia punibilidad a la cual se asocia un tipo penal complementado o subordinado, no le puede dar a éste el carácter de autónomo respecto del tipo básico del cual deriva, puesto que dicha punibilidad no es parte integrante del tipo y sólo de los elementos estructurales de éste, como ya se ha dicho, se puede derivar o no tal autonomía. Por tanto, la relación excluyente que existe en la especie entre ambas punibilidades (la del tipo básico de robo y la del tipo complementado en estudio) únicamente demuestra la autonomía de estas punibilidades pero no la de los tipos penales.

Es importante destacar que estimar como robo especial o específico, el previsto en el párrafo tercero del artículo 371 del código punitivo, podría tener como consecuencia, contraria al espíritu del legislador, que habiéndose decretado formal prisión "por dicho ilícito", si en la secuela procesal quedara probado que el ilícito no se cometió bajo alguna de las circunstancias de ejecución que establece dicho párrafo, no obstante que se acreditaran los elementos del tipo básico del robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, al no acreditarse alguno de los elementos del "tipo especial", esto es, por el cual se fijó la litis, al momento de dictarse sentencia tendría, en determinados supuestos, que absolverse y ordenarse su absoluta e inmediata libertad, ya que no se podría aducir una simple variación de grado del delito.

No pasa inadvertido que en el decreto que reforma el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, se advierte que en el artículo 268 del ordenamiento legal en cita, se incluye como "delito grave" al previsto, entre otros, en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, lo que da lugar a confusión; sin embargo, una interpretación hermeneútica de tal precepto procesal con el relativo del código sustantivo, nos lleva a la conclusión ya señalada, pues incluso en el propio artículo 268 se habla como delito grave de otros robos calificados, como son los cometidos bajo las circunstancias de violencia, artículo 372; aproveche las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público; se cometa por una o varias personas armadas o que porten o utilicen objetos peligrosos; contra una oficina bancaria, recaudadora, o donde se guarden caudales; o contra personas que guarden o custodien o transporten aquéllos, artículo 381, fracciones VIII, IX y X; o robo a casa habitación o a vehículo estacionado en la vía pública, artículo 381 bis, todos del Código Penal, por lo que por este concepto tampoco se le violan garantías al quejoso.

Así también, el Juez responsable, al pronunciar el fallo reclamado sobre la individualización de la pena impuesta al hoy quejoso, tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, esto es, la naturaleza dolosa del delito de robo, la forma de comisión, el daño causado, así como las circunstancias personales del sentenciado como son su edad, veinticuatro años, grado de instrucción primaria, ocupación mecánico, con ingresos económicos de $350.00 (trescientos cincuenta pesos) a la quincena; que es la segunda vez que se encuentra detenido, lo que se corrobora con su informe de ingreso y ficha signalética que obran a fojas 83 a 86, así como la certificación que obra a foja 87 vuelta, en la que se asienta que en el Juzgado Cuarto Penal, en la partida 139/93, se le procesó por robo en grado de tentativa; y por resolución de Sala de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se decretó su absoluta e inmediata libertad; y que de su estudio criminológico se advierte que se le apreció su capacidad criminal media, adaptabilidad social e índice de peligrosidad media, con pronóstico intra y extra institucional desfavorable, todo lo cual llevó a concluir correctamente a la responsable que Alfredo Yáñez Martínez presentaba al examen judicial un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, imponiéndole, en términos del párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, 7 (siete) años 6 (seis) meses de prisión y 250 (doscientos cincuenta) días multa, de acuerdo al salario mínimo vigente en el momento en que se suscitaron los hechos $26.45 (veintiséis pesos 45/100), equivalentes a $6,612.50 (seis mil seiscientos doce pesos 50/100), penas las anteriores que son congruentes con la medida de culpabilidad estimada, por lo que por este concepto no se violan garantías al quejoso.

En tales condiciones, siendo infundados los conceptos de violación expresados, debe negarse la protección constitucional solicitada por el quejoso.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en la fracción I del artículo 1o., 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alfredo Yáñez Martínez contra el acto que reclama del Juez Sexto Penal del Distrito Federal, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Carlos Hugo Luna Ramos, ponente Elvia Díaz de León de López y Alejandro Sosa Ortiz.