AMPARO DIRECTO. 209/93. MARIA GRACIELA VENTA REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO. 209/93. MARIA GRACIELA VENTA REYES.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Insuficientes E Inatendibles Los Conceptos De Violación

Por principio, debe decirse que este órgano colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala responsable en el fallo reclamado, en cuanto a que para que prospere la acción de usucapión es requisito ineludible que quien la intente demuestre la causa generadora de la posesión del inmueble que hubiere aducido al ejercitarlo.

Lo anterior, según la tesis de esta potestad sustentada al fallar con fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho y por unanimidad de votos el amparo directo número 396/87, promovido por Francisco Ismael Nilacatl, que es del siguiente tenor: "PRESCRIPCION POSITIVA. EL ACTOR DEBE PROBAR LAS CAUSAS GENERADORAS DE LA POSESION Y SI OMITE HACERLO NO HA LUGAR A DEDUCIR QUE DICHA FIGURA SE CONSUMO (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).-Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 1142 del Código Civil de dicha entidad federativa, posesión es la tenencia de un bien corpóreo con el ánimo de actuar respecto de él como propietario, y que el diverso 1173 establece que usucapión es un medio de adquirir un derecho real mediante la posesión que fija la ley, también es cierto que no toda la posesión es útil para que se materialice la figura de mérito, pues casos hay, por ejemplo la adquirida con violencia, en que la posesión útil comienza cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma pacíficamente (artículo 1189 del mencionado ordenamiento). De lo anterior se sigue que no basta con que se alegue y demuestre haber poseído durante determinado tiempo, que incluso puede ser mayor al establecido por la ley en materia de prescripción, sino que es menester que el sujeto exprese la causa que originó esa posesión para que el juzgador pueda tener un punto de referencia del cual partir para hacer el cómputo y de esta forma quede de manifiesto si el lapso debe comenzar a contarse a partir de cuando se comenzó a poseer, o posteriormente."

En la especie, como acertadamente lo estimó el tribunal de alzada y como se afirma en los conceptos de violación, de los hechos planteados en la demanda natural se desprende que la causa generadora de la posesión del bien raíz denominado "El Jahuey", la hizo constituir la actora, aquí quejosa, en que adquirió el mismo mediante el contrato verbal de compraventa de fecha seis de enero de mil novecientos ochenta y cinco que celebró con la demandada, hoy tercera perjudicada, quien recibió la cantidad de un millón de pesos como precio pactado y le entregó a aquélla la citada posesión a partir de las diez horas del mencionado día, sin que se hubiere extendido algún documento en relación a la citada operación. Siendo que, en la sentencia de apelación impugnada, misma que revocó la de primera instancia, se concluyó que del cúmulo de pruebas aportadas por la indicada accionante no se había acreditado la existencia del acto traslativo de dominio en cuestión.

Así pues, el tribunal resolutor restó valor probatorio a la testifical ofrecida por la ahora peticionaria, que corrió a cargo de Cristina Díaz Montiel y Efigenia Badillo Díaz, por las siguientes razones esenciales: a). Que la primera de las atestes, o sea Cristina Díaz Montiel, al emitir su declaración manifestó que era cuñada de su presentante y tía de la demandada; por lo que, era claro que dicha testigo no guarda idéntico parentesco con las contendientes y entonces era fundado el incidente de tachas promovido en contra de ella por encontrarse dentro del supuesto previsto en la fracción VI del artículo 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, en virtud de que el litigio había versado sobre una prescripción positiva, mas no en la relación a una cuestión que estribara sobre edad, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio, que son los casos de excepción señalados por la Ley, que consecuentemente ello implicaba que la probanza en cuestión se redujera a la deposición vertida por la indicada Efigenia Badillo Díaz, la que era ineficaz por sí sola para otorgarle eficacia plena, toda vez que no acordaron ambas partes en pasar por su dicho en términos del artículo 447 del cuerpo normativo invocado; y b). Que además de la razón anterior, el repetido elemento de convicción era insuficiente para acreditar la acción puesta en ejercicio, dado que la mencionada testificante, es decir Efigenia Badillo Díaz, no refirió el carácter con que la actora poseía el predio que pretendió usucapir, pues del interrogatorio que le fue formulado no se advierte pregunta alguna en la que se le hubiere cuestionado sobre esa situación y que, en esta hipótesis era aplicable la tesis relacionada a la Jurisprudencia número 1378, que aparece publicada a fojas 1224, Segunda Parte, relativa a Salas y Tesis Comunes al Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, años 1917-1988 que dice: "POSESION APTA PARA PRESCRIBIR. PRUEBA TESTIMONIAL.-No tienen valor las declaraciones de los testigos presentados por los actores del juicio de prescripción positiva si no manifiestan con qué carácter poseen los mismos actores".

Al respecto, cabe señalar que aun cuando en los conceptos de violación esgrimidos se atacó la primera de las dos consideraciones aludidas con antelación, en tanto que en ellos aduce que el parentesco que le une a la testigo Cristina Díaz Montiel con la demandada es de consanguinidad, y por ende mayor que el existente con la hoy amparista, por ser de afinidad de segundo grado; a más de que, los hechos sobre los que declaró ocurrieron antes de la fecha en que el hermano de ésta, Leandro Venta Reyes, contrajo nupcias con la nombrada ateste, esto es cuando no había todavía lazos de parentesco y que por tal motivo, su testimonio resultaba imparcial; y, que pese a que cuando presenció los hechos sobre los que depuso era menor de edad, pero ya tenía el criterio necesario para apreciar la concertación del contrato de compraventa a que hizo mención, tomando en cuenta su capacidad e instrucción. Sin embargo, a través de los susodichos motivos de queja no se controvirtió de modo alguno el segundo de los razonamientos expuestos por la responsable para desestimar la probanza de que se trata, mismo que se sintetizó en el inciso b), aludido en el párrafo anterior.

Al ser así, por más que fueran fundadas las argumentaciones en comento, únicamente llevarían a la convicción de que la tantas veces mencionada Cristina Díaz Montiel no puede ser objeto de tachas y por consiguiente no se haya inhabilitada para deponer; empero, prevalecería el razonamiento de la Sala concerniente a que la otra testificante Efigenia Badillo Díaz, no mencionó cuál es el carácter con el que entró a poseer la hoy solicitante el predio litigioso, porque ninguna de las preguntas a cuyo tenor fue examinada, se le inquirió acerca de tal hecho. Estimación ésta que resulta esencial, pues conlleva a colegir indefectiblemente que la probanza de que se habla quedaría constituida por una testigo y tal cosa traería consigo, no concederle eficacia plena, atento lo dispuesto por el artículo 445 del código adjetivo civil en consulta que dice: "Artículo 445.-El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales verse cuando no haya por lo menos dos testigos en quiénes concurran las siguientes condiciones: I. Que sean mayores de toda excepción; II. Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en los accidentes; III. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciando el acto o visto el hecho material sobre que deponen o que, de alguna otra manera, den razón fundada de su dicho".

En torno al mismo tema, alega la promovente del amparo que es inexacto que su prueba testimonial se hubiere reducido a una sola testigo, pues de los documentos que exhibió aparecen las declaraciones de otros diez más cuyos nombres son Benjamín Castillo Xilot, María Rojas Munive, Carlos Morales Badillo, Amado Pérez Durán, Alicia Corte García, Sofía Hernández de Juárez, María Munive de Barranco, Irma Badillo, María Herlinda Pérez viuda de Barranco y María Rojas Munive, quienes coincidieron en manifestar que la prealudida peticionaria entró en posesión del inmueble denominado "El Jahuey" debido a la celebración del contrato de compraventa que formalizó el seis de enero de mil novecientos ochenta y cinco con la ahora tercera perjudicada, que se pactó como precio la suma de un millón de pesos, y que desde las diez horas de ese día ha detentado el predio de mérito en forma pacífica, pública, continua y de buena fe.

No le asiste la razón, cuenta habida que las declaraciones de las personas mencionadas fueron rendidas dentro del proceso penal número 90/90 que se le instruyó a la aquí impetrante por el delito de despojo y en el que se dictó a su favor auto de libertad por falta de elementos para procesar. Esto, según se desprende de las copias certificadas de las constancias deducidas de esta causa, ofrecidas como pruebas por dicha solicitante; razón por la que en estricto rigor es inaceptable que a tales deposiciones puede asignárseles el valor de una prueba testimonial, como se pretende, pues es claro que se desahogaron con un propósito diferente al que se persigue en el juicio civil. Sirve de apoyo al caso, la primera tesis relacionada a la Jurisprudencia número 79, consultable a fojas 129 de la parte y apéndice invocados, que es del siguiente tenor literal: "ACTUACIONES PENALES. SU VALOR EN JUICIOS CIVILES.-La Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sostenido que las pruebas rendidas en un proceso penal no pueden considerarse aptas en un juicio civil, que debe contar con sus propias pruebas, de modo que si en la averiguación penal constan diligencias de testigos, la parte interesada en aportar esas declaraciones debe rendir en el juicio civil la prueba relativa proponiendo y presentando a los testigos, para que sean repreguntados y pueda valorarse la prueba; para ello se ha tenido en cuenta que en un proceso del orden penal impera un propósito diferente del que se persigue en el juicio civil y que, por lo mismo, las actuaciones del proceso penal revistan una estructura diversa y además no siempre interviene en ellas la parte ofendida, debiendo prescindirse, en consecuencia de las mismas como prueba directa. Esas actuaciones pueden no desestimarse en lo absoluto pues en determinadas circunstancias pueden servir de indicios para la comprobación de hechos, cuando se relacionen con otras pruebas rendidas dentro del juicio civil, pero sólo en casos excepcionales como cuando sea materialmente imposible en el juicio civil repetir una prueba que fue aportada en el proceso penal".

En otro aspecto, se arguyen en las demás pruebas ofrecidas por la amparista evidencian que desde el seis de enero de mil novecientos ochenta y cinco ha gozado de la posesión del bien materia del juicio generador del acto reclamado, tales como el acta de matrimonio que formalizó con el hijo de la demandada, las inspecciones judiciales verificadas tanto en el mencionado juicio civil como en la causa penal 90/90, la prueba pericial en la que se corroboró que el bien que dio de alta en las Oficinas del Impuesto Predial de la Población de Xicohtzinco Tlaxcala, es el mismo al que hizo mención en la demanda natural, así como la manifestación catastral donde constan las medidas y colindancias del mismo.

Sobre el particular, es de indicar que aún suponiendo que fuera verdad que los elementos acreditativos antes señalados revelaran como lo afirma la solicitante, que poseyó el bien raíz de que se habla; tal situación devendría irrelevante, pues en acatamiento a la tesis de este tribunal transcrita en líneas anteriores, para que opere la prescripción adquisitiva no basta acreditar el hecho de la posesión en determinado lapso, sino que es menester probar la causa que dio origen a ésta, que en el caso según se tiene reiterado, consistió en el contrato verbal de compraventa que dijo concertó la actora con la demandada el seis de enero de mil novecientos ochenta y cinco y respecto al que, el tribunal de segundo grado estimó que no había sido demostrado con la testimonial a cargo de Cristina Díaz Montezil y Efigenia Badillo Díaz, que fue el único elemento de convicción ofrecido para justificar ese hecho, y esa desestimación no fue desvirtuada en el presente juicio de amparo. Por tanto deben desestimarse por inatendibles las argumentaciones sujetas a estudio, reclamadas con las otras pruebas.

De esa suerte, si de conformidad con lo que se ha venido exponiendo a lo largo de esta ejecutoria, la actora no probó su acción, a lo cual está obligada por el artículo 235 de la ley procesal de la materia, es infundado que en el presente asunto la demandada hubiere estado constreñida a acreditar las excepciones que opuso. Así justamente lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis Jurisprudencial número 19, publicada a fojas 29, Segunda Parte, relativa a Salas y Tesis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación años 1917-1988, que dice: ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.-Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas".

En las condiciones apuntadas, al ser infundados e inatendibles los conceptos de violación hechos valer por la quejosa se impone negarle el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43, 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Graciela Venta Reyes contra el acto que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, consistente en la sentencia que pronunció el veinticuatro de febrero último dentro del toca número 148/92 relativo a la apelación interpuesta en contra de la dictada por el Juez de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo Tlaxcala, en los autos del expediente número 6/91, referente al juicio, usucapión promovido por dicha quejosa en contra de Fidencia Montiel Xochicale y de quienes se creyeran con derecho.

Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Norma Fiallega Sánchez, Eric Roberto Santos Partido y Enrique Dueñas Sarabia, siendo Ponente el tercero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.