AMPARO DIRECTO 209/98. FRANCISCO FLORES GALARZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 209/98. FRANCISCO FLORES GALARZA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación

En efecto, asiste razón a la Sala responsable, en cuanto argumenta que el dictamen pericial que el demandante acompañó a su escrito inicial de demanda, aunada a la inspección judicial, la prueba testimonial y la confesional a cargo de la demandada, no son suficientes para tener por demostrado el tercer elemento de la acción reivindicatoria, relativo a la identidad del inmueble reclamado; pues es verídico que en autos la prueba pericial no fue desahogada con las formalidades establecidas por la legislación procesal civil, concretamente los artículos 341, 342 y 343, a más de que el propio quejoso admite que el pasante Gabriel Velázquez Pérez no poseía título en la ciencia sobre la que debía emitir su opinión, aun cuando posteriormente y durante el procedimiento, el citado pasante hubiere adquirido, como se alega, el título de ingeniero, profesión que se encuentra legalmente reglamentada y sin que el demandante hubiere demostrado que no había peritos en la materia de que se ocupa, en el lugar del litigio.

Además, en el caso concreto, el actor exhibió ya elaborado el dictamen pericial, junto con su escrito de demanda y fuera del procedimiento, lo cual indica que a él le interesaba el desahogo de la prueba pericial y si la demandada no nombró a su perito, y por ello no hubo necesidad de que el Juez designara al tercero en discordia, es de concluirse, como concluyó el tribunal ad quem, que no se desahogó dicha probanza en los términos de los preceptos legales en comento; y contrario a lo que se alega, no competía a la demandada promover el perfeccionamiento de la citada pericial, toda vez que la misma fue ofrecida por el actor, con el fin de acreditar la identidad del inmueble de su propiedad, con el que posee la demandada, para la procedencia de su acción reivindicatoria.

Ahora bien, aun cuando en el citado artículo 342 y en el diverso 397 del código procesal civil que invoca la Sala responsable, se habla de diversos peritos y del acuerdo a que éstos puedan llegar en la materia de su dictamen, sin embargo ninguno de ellos ni algún otro establece específicamente, que la prueba pericial deba tener carácter colegiado; sin embargo, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como este propio Tribunal Colegiado, emitieron jurisprudencia y tesis, respectivamente, interpretando los dispositivos legales de que se ocupa y los de otras legislaciones, mismas que invocó correctamente el tribunal ad quem, con los rubros que, por su orden, enuncian: "PRUEBA PERICIAL. CARÁCTER COLEGIADO DE LA." y ""; y publicadas, la primera, con el número 330, a fojas 223, del Tomo IV, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, y la segunda, en el Tomo V, Segunda Parte-1, página 370, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; y la observancia y la aplicación tanto de una como de otra, es obligatoria en este asunto, atento a lo preceptuado en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.

Además, cabe precisar que una cosa son los documentos en que se funda el derecho y otra muy distinta, los que sólo se anexan al escrito de demanda, como prueba de ese derecho; y no es verídico, como se alega, que la ley prevea que todos los documentos presentados con la demanda, o con la contestación, hacen prueba plena, lo que es contrario a derecho pues así lo dispone la ley y considerarlo de esa manera, ello llevaría al extremo de considerar que, con la sola presentación de documentos, anexos al escrito de demanda, se demostrara la acción intentada y, por ende, que también sería ocioso e inútil tramitar el procedimiento; por ello es de concluir que en la especie no se infringen los artículos 91 y 92 del código procesal civil.

Contrariamente también a lo que se alega, la sentencia reclamada no infringe lo dispuesto en los diversos numerales 253 y 280 del código mencionado, pues éstos sólo se refieren a los requisitos que debe contener la demanda y los diferentes medios de prueba reconocidos por la ley, respectivamente, pero los mismos no obligan a darle carácter de prueba plena a la opinión pericial ofrecida por el actor, como se pretende, dado que se realizó la misma fuera del procedimiento judicial y sin la intervención de la ahora tercera perjudicada, esto es, que la realizó el actor unilateralmente.

Tal pretensión tampoco puede deducirse del texto de los numerales 392 y 395 del multicitado código adjetivo, pues por lo que se refiere al primero de los mencionados, en el caso, no se trata de un simple documento privado ofrecido como prueba, sino de una probanza específica, esto es, la pericial, misma que se encuentra reglamentada en la sección IV, en tanto que de los documentos se trata en la diversa III, ambas del capítulo IV, título sexto, del propio ordenamiento; y por lo que ve al artículo 395, el quejoso hace una incompleta e inadecuada interpretación, ya que el mismo no dice que el documento que un litigante presente, prueba plenamente, aunque el colitigante no lo reconozca; sino que prevé que tal documento prueba plenamente en su contra, es decir contra quien lo presente a juicio, ello independientemente de que el colitigante no lo reconozca; es decir, se trata de supuesto diferente a lo que pretende el quejoso. Por tanto, de lo antes dicho se desprende que no importa que el citado dictamen no hubiere sido redargüido de falso, por la contraparte, para no otorgarle el valor probatorio que dice el quejoso.

Tampoco puede decirse que la confesión de la demandada favorezca al actor, como bien estimó el tribunal ad quem, pues es verídico que lo esencial de dicha probanza, es que la absolvente no admite haber construido una barda dentro del terreno propiedad de éste; y aun cuando la citada demandada admite que construyó una barda, tal expresión no es un reconocimiento de haberla construido en la propiedad del actor, ni tampoco puede presumirse tal hecho, pues el mismo debe ser acreditado fehacientemente. Además, en el caso resulta irrelevante el hecho mismo de que hubiese construido una barda, así como también si la construyó en terreno de su propiedad o en la propiedad de un tercero, pues lo que realmente importa en el presente asunto, es que no se demostró que la barda en comento se hubiere construido dentro del terreno propiedad del actor y eso es suficiente, según está dicho, para que no se tenga por acreditada la identidad del terreno ocupado por la demandada, con el que se dice es propiedad del demandante.

A este respecto, no es verídico como se aduce, que el Juez de primera instancia hubiese admitido en la inspección judicial, que la barda de que se ocupa se construyó dentro de los límites del terreno del actor, pues es verídico que en dicha probanza, realizada en el predio de la demandada oferente, sólo se dice que las medidas de dicho inmueble no coinciden plenamente con las manifestadas en el escrito del demandado (f. 32); y bien o mal practicada la diligencia en comento, lo cierto es que el actor no se inconformó con la misma, a pesar de que estuvo presente en el desahogo de tal probanza.

Por otra parte, contrariamente a lo que se alega, no se infringe el artículo 400 del código procesal civil, pues la Sala responsable estuvo en lo correcto al considerar que la prueba testimonial reunió los requisitos exigidos por ese precepto legal; empero, también en forma correcta consideró que dicha prueba no es idónea para demostrar la identidad del inmueble a reivindicar, esto es, que aun cuando sea verídico lo expuesto por los declarantes, en el sentido de que éstos vieron cuando la demandada construyó o mandó construir (según se alega), la barda, ello no significa que tal construcción se hubiere hecho en la propiedad del actor; sin que ello constituya infracción del citado precepto legal, pues el mismo prevé que la calificación de esa prueba queda al prudente arbitrio del juzgador.

Siendo lo anterior a lo que se reducen los conceptos de violación y resultando infundados, se impone negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Francisco Flores Galarza, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en el toca de apelación número 790/96.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos L. Chowell Zepeda, Guillermo Baltazar Alvear y Enrique Arizpe Narro, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.