AMPARO DIRECTO 21/88. MARÍA DE LOS ÁNGELES BÁEZ CASTILLO.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
En efecto, el fallo impugnado se apoyó en estas consideraciones: que la parte actora probó plenamente su acción de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, el cual si bien no fue expresamente reconocido por la parte demandada, tampoco fue objetado por ésta, adquiriendo dicho documento privado valor probatorio pleno en términos del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, a más de que la propia demandada confesó, en el punto primero de hechos de su contestación de demanda, haber celebrado el contrato en cuestión al tenor de las cláusulas que aparecen en el mismo, confesión que surtió valor probatorio pleno según lo dispuesto por los artículos 302 y 422 del ordenamiento legal citado.
Asimismo, la Sala responsable agregó que la confesión ficta de la demandada producía sólo una presunción legal; sin embargo, era cierto que ésta se corrobora con la confesión que hizo expresamente en los puntos dos y tres de su escrito de contestación de demanda, en donde reconoció que había fenecido el contrato de arrendamiento cuestionado y estimó correcto lo aseverado por el a quo en cuanto a la evidencia de haber fenecido el contrato de arrendamiento mencionado, sin que la demandada hubiese probado la acción reconvencional de otorgamiento de contrato que hizo valer, ya que no aportó prueba alguna al respecto, incumpliendo así con la carga de la prueba.
En contra de estas consideraciones la hoy quejosa expresa como conceptos de violación que la Sala responsable aplicó inexactamente el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, puesto que no procedía conceder valor probatorio pleno a un documento privado por el solo hecho de que éste no fuera objetado, sino que se requería un reconocimiento judicial expreso en cuanto a su contenido, por lo que el contrato de arrendamiento en cuestión carecía de valor legal y, agregó, que la Sala responsable aplicó inexactamente el artículo 423 del ordenamiento legal en cita, dado que al declararla fíctamente confesa carecía de valor, ya que dicha declaración no fue corroborada con probanza alguna, a más de ser ilegal la condenación al pago de costas de que fue objeto por la tramitación del recurso de apelación respectivo.
Resulta inatendible lo aseverado por la quejosa en cuanto a la inexacta aplicación del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles, dado que, como correctamente lo apreció la responsable, el Juez del conocimiento valoró la documental privada exhibida por la actora, siendo ésta el contrato de arrendamiento fundatorio de su acción, a la cual se le concedió valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 427 antes citado, en atención a que la quejosa no objetó el contenido de dicho contrato, máxime que el dispositivo legal en comento así lo dispone, resultando irrelevante que no fuere reconocido éste en diligencia judicial expresamente; siendo oportuno aclarar que el texto del artículo mencionado hace referencia a dos hipótesis diferentes, a saber: no ser objetado el documento o que sea reconocido legalmente por su autor, en cualquiera de estos supuestos hace prueba plena; de lo que se colige que un documento privado proveniente de las partes en un juicio tiene eficacia demostrativa cuando no fuere objetado, a más de que la quejosa fue declarada fíctamente confesa al tenor de las posiciones que se calificaron de legales en el pliego respectivo de la prueba confesional ofrecida por la actora, probanza que adquirió valor absoluto en términos del artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles, dado que la presunción producida por la confesión ficta de la demandada fue corroborada con la confesión expresa de hechos formulada por ésta en los puntos primero y segundo correlativos de su contestación de demanda, esto es, haber celebrado el contrato de mérito con las especificaciones que en el mismo se pactaron, a más de que la demandada principal, hoy quejosa, no ofreció prueba alguna de su parte a fin de demostrar haber celebrado verbalmente nuevo contrato de arrendamiento. De donde se sigue que al encontrarse fehacientemente demostrado que el contrato de arrendamiento motivo del juicio se encontraba vencido con fecha anterior a la presentación de la demanda, es incuestionable que debe surtir todos sus efectos legales consiguientes, los que se traducen en la condena de que fue objeto la quejosa fue en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 1446 del Código Civil en vigor.
En cuanto a la condena al pago de costas por parte de la Sala responsable resulta legal, ya que fue impuesta en términos de lo dispuesto por el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles, por no haber obtenido ésta resolución favorable en la tramitación del recurso de mérito.
Por tanto, no demostrado por la quejosa que en la sentencia de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla se hubiere incurrido en violación de garantías, ni tampoco este tribunal advierte que se hubiere cometido en su perjuicio una violación manifiesta de la ley que ameritara la aplicación de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, es procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se impugnan.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 43 y 44, fracción I, inciso c), de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María de los Ángeles Báez Castillo, en contra de los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistentes en la sentencia pronunciada el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y siete en el toca de apelación número 405/87, confirmatoria de la resolución de primera instancia dictada en el expediente número 1093/87, dictada por el Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, relativo al juicio sumario de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento que siguió Margarita Cid Ortiz viuda de Menéndez a la hoy quejosa, negativa que comprende los actos de ejecución a cargo del mencionado Juez.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gilberto Chávez Priego, Juan Manuel Brito Velázquez y Jaime Manuel Marroquín Zaleta, siendo relator el primero de los nombrados.