AMPARO DIRECTO 21/93. MARIO CRISTOBAL VALLE ORTEGA.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Los Conceptos De Violación Son Infundados
Contrariamente a lo que alega el quejoso, el Tribunal Unitario responsable obró legalmente al negarle los beneficios de sustitución de la pena de prisión y condena condicional, previstos por los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, así como el hecho de haberlo condenado a sufrir como pena, la suspensión de sus derechos civiles y políticos.
En efecto, debe convenirse con lo resuelto por la autoridad responsable mencionada, en cuanto a esos aspectos de la sentencia reclamada, ya que, como bien lo estimó, ningún agravio irrogaba al apelante hoy quejoso, la negativa de los beneficios de sustitución de la pena o de la condena condicional, por considerar que el a quo para pronunciarse en ese sentido, se había apoyado en la ausencia del requisito previsto en la fracción I, inciso b) del artículo 90 del Código Penal Federal, cuya exigencia es que, el sentenciado no haya incurrido en delito intencional y, que en el caso, la documental pública que obra a fojas noventa y cinco del Sumario, vinculaba que el apelante fue condenado, en el año de mil novecientos setenta y ocho, por los delitos de robo acumulado y robo con violencia, por esto resultaba improcedente el otorgamiento de los beneficios aludidos, conforme a los artículos 70 y 90 del Código Penal. Por lo mismo, no es óbice a lo anterior lo que por otra parte alega el quejoso, en el sentido de que la responsable, no tomó en cuenta que el Juez de primera instancia, haya apoyado la negativa del beneficio de la condena condicional en el artículo 83 del Código Penal para el Estado de Sonora, y no atendiera el contenido del artículo 17, del anotado Código, puesto que, en cuanto a lo primero, es una aseveración inexacta, pues dicho Juez de primer grado, para negar los citados beneficios, se fundó en los artículos 70 y 90 del Código Penal y si bien en su sentencia hizo mención al artículo 83 del Código Penal para el Estado de Sonora, no lo hizo para fundar su sentencia, sino únicamente para evidenciar que en el antecedente que obraba en el Sumario, aparecía que al aquí quejoso, se le había impuesto por el Juez Mixto de Primera Instancia de Magdalena de Kino, Sonora, una pena de dos años de prisión por los delitos cometidos, así como la fecha en que se declaró ejecutoriado dicho fallo, y que en esa ocasión se había acogido al beneficio de la suspensión condicional y se la habían hecho saber las obligaciones que contraía a propósito del citado beneficio, como el que si durante el término de tres años contados desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, diere lugar a nuevo proceso, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla, y que en caso contrario se le hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente, para concluir dicho resolutor que igual redacción tiene el artículo 90, fracción VII, del Código Penal Federal, que trata sobre la condena condicional, y que esta figura era similar al de la suspensión condicional que se regula en la legislación penal del Estado de Sonora, empero basta la lectura del capítulo relativo de la sentencia de primer grado, para estimar que esta referencia al código penal estatal, la hizo el Juez de primer grado, únicamente para precisar los datos que lo llevaran a estimar que en el caso, la sentencia dictada en el proceso penal 38/78 había causado ejecutoria el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, y el delito de la nueva causa penal federal, lo había cometido el acusado, el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, lo que implicaba que no se había ejecutado dentro del término de tres años contados a partir de la primera fecha indicada, por lo cual no lo podía considerar reincidente de acuerdo a la petición del Ministerio Público.
Empero, cuando analiza la procedencia del beneficio de la condena condicional y sustitución de la pena de prisión lo hace con apoyo en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, así que, al considerar el Tribunal Unitario, que el a quo se había ajustado a las exigencias de tales numerales para negar esos beneficios porque con la constancia procesal referida se evidenciaba que no era la primera vez que el quejoso delinquía, su proceder fue correcto, porque así lo exigen ambos preceptos.
En relación con la falta de aplicación del artículo 17 del Código Penal para el Estado de Sonora, sin mayores consideraciones, es evidente que cuando un antecedente penal, prescribe para los efectos de la reincidencia, no se puede concebir su alcance jurídico, como suficiente para estimar por ello, que nunca se hubiera cometido el delito, de tal manera que si esto es así, no pudo considerarse reunido el requisito de los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, de que sea la primera vez que el sentenciado incurre en delito intencional y, además que haya observado buena conducta positiva, antes y después del hecho punible.
En cuanto a la suspensión de sus derechos civiles y políticos, tampoco resulta violatoria de garantías la sentencia reclamada, puesto que el proceder del Tribunal Unitario responsable, encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 del Código Penal Federal, que dice: "Artículo 46.- La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, dispositivo o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes".
En tales condiciones, habiéndose considerado infundados los conceptos de violación, y en virtud de que no se advirtió violación alguna que amerite suplir la deficiencia de los conceptos de violación, lo que procede es negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158 y 184 y relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Mario Cristobal Valle Ortega, contra los actos reclamados del Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, del Juez Sexto de Distrito, del Agente del Ministerio Público del Fuero Federal adscrito a ese juzgado, y del Segundo Comandante de la Policía Judicial Federal éstas tres últimas autoridades con domicilio en Nogales, Sonora, mismos que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.