AMPARO DIRECTO 21/96. OLAF URBANO MORALES DAVILA.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Son Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso
En efecto, de los autos del proceso generador del acto reclamado, se desprenden entre otras constancias, las siguientes: a).- Querella formulada por David Krayem Barragán, quien se ostentó como representante legal de las empresas denominadas Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable; b).- Declaración ministerial de Olaf Urbano Morales Dávila; c).- Declaración ministerial de Gerardo Alcázar Pérez; d).- Escrito presentado por David Krayem Barragán, a través del cual compareció ante el Ministerio Público para acreditar la personalidad de apoderado general para pleitos y cobranzas de las empresas agraviadas, exhibiendo los instrumentos notariales números cuatro mil quinientos cincuenta y dos, volumen cincuenta y dos, y tres mil setecientos dieciséis, volumen cuarenta y seis, ambos del protocolo de la Notaría Pública Número Cincuenta de esta ciudad de Puebla, y copias simples de los mismos, para que previo su cotejo le fueran devueltos, exhibiendo también sus vales provisionales de caja, por concepto de faltantes de descarga, firmados por Olaf Urbano Morales Dávila, por un total de diez millones setecientos cincuenta y ocho mil setecientos ochenta y cinco pesos (antiguos); e).- Copia fotostática del instrumento número tres mil setecientos dieciséis, volumen cuarenta y seis, del protocolo de la Notaría Pública Número Cincuenta de esta capital, relativo a la escritura de poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, otorgado por la sociedad mercantil denominada Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por su administrador general José Jorge Valderrábano Sierra, en favor, entre otros, de David Krayem Barragán; f).- Copia fotostática simple del diverso instrumento número cuatro mil quinientos cincuenta y dos, volumen cincuenta y dos, del protocolo de la precitada Notaría Pública, relativo a la escritura de poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración otorgado por la sociedad mercantil Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por su administrador general, José Jorge Valderrábano Sierra, en favor de David Krayem Barragán y otros; g).- Trece vales provisionales de caja, por diferentes cantidades y de distintas fechas, uno sin firma de recibido, cinco firmados de recibido por Olaf Urbano Morales Dávila, y siete firmados de recibido por Gerardo Alcázar; h).- Fe que de dichos documentos realizó el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, el agente del Ministerio Público; i).- Dictamen de contabilidad número cuarenta y seis, emitido por el perito contable de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Puebla, contador público Eduardo Jean Pandal; j).- Declaración preparatoria de Olaf Urbano Morales Dávila; k).- Convenio celebrado ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla el trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, entre Olaf Urbano Morales Dávila y Mario Arturo Daga Buendía como representante de Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable; l).- Un recibo de pago, de treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, suscrito por David Krayem Barragán; m).- Dos recibos de dinero, de dos de junio y diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, respectivamente por las cantidades de nueve millones setecientos ochenta mil pesos (antiguos) y veintiún millones ciento setenta y tres mil pesos (antiguos); un recibo de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, suscrito por el licenciado Miguel Angel Martínez Flores, relativo a un pagaré; n).- Una copia fotostática simple de un abono en cuenta ordenado en Banca Serfín, Sociedad Anónima, por Olaf Urbano Morales Dávila el seis de agosto de mil novecientos noventa y dos; o).- Declaración del testigo de descargo José Luis Contreras Flores; p).- Declaración de diversos testigos de descargo, Pablo Muñoz Dávila; q).- Testimonial de hechos, a cargo de Jorge Morales Dávila y Alfredo Manuel Morales Suárez; r).- Careo celebrado entre Olaf Urbano Morales Dávila y el querellante David Krayem Barragán; s).- Diligencias de reconocimiento de contenido y firma, a cargo de David Krayem, Carlos Valderrábano Sierra y Miguel Angel Martínez Flores, respecto de los documentos que les fueron puestos a la vista; constancias que ya han sido narradas en el considerando que antecede.
Precisado lo anterior, debe indicarse que como correctamente lo sostuvo la Sala responsable en la sentencia reclamada, los elementos del tipo penal de abuso de confianza previsto y sancionado por los artículos 396 y 399, fracción III del Código Penal del Estado de Puebla, se encuentran legalmente comprobados en términos de los artículos 83 y 108 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social relativo; pues de los elementos de convicción antes aludidos, se desprende que el ahora quejoso, como encargado de la cobranza de la empresa denominada Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable en Acapulco, Guerrero, recibía los pagos de dinero correspondientes de diversos clientes, en concepto de custodia y tenencia, mas no de dominio, para enterar dichas cantidades a la aludida empresa; sin embargo no cumplió con su encomienda y dispuso de diversas cantidades de dinero, para sí, ocasionando con dicha acción un detrimento en el patrimonio de la referida persona moral; es decir, se justifica la existencia de una acción de disposición de numerario que afectó el patrimonio de la negociación denominada Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo que fue realizado por el sujeto activo, al recibir la tenencia y no el dominio de diversas cantidades de dinero conociendo en razón de su empleo como cobrador, lo indebido de tal disposición y no obstante prever el resultado típico, aceptó el resultado dañoso, consistente precisamente en el detrimento causado a la indicada persona moral en su patrimonio, por una suma mayor a seiscientos días de salario, sin derecho, ni el consentimiento del representante legal de ésta, pues admitió haber dispuesto de siete millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta pesos, suma que excede de seis millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos (antiguos), que es el resultado de multiplicar la cantidad de once mil ciento quince pesos (antiguos), que era el salario mínimo vigente en este Estado, en el año de mil novecientos noventa y dos, por seiscientas veces.
Asimismo, legalmente quedó establecido en la sentencia reclamada, que la plena responsabilidad de Olaf Urbano Morales Dávila en la comisión del delito de abuso de confianza quedó demostrada; esto es así, en virtud de que, el ahora quejoso al declarar ante el Ministerio Público aceptó haber dispuesto indebidamente para sí de una cantidad indeterminada de dinero, que recibió como cobrador de Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable, de parte de clientes de ésta; y dicha cantidad debe ser determinada en siete millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta pesos (antiguos), o su equivalente actual, que resulta la cantidad de siete mil novecientos diecinueve pesos con cuarenta y seis centavos; puesto que al momento de rendir su declaración preparatoria, al tener a la vista los vales provisionales de caja, en los que se consignan faltantes de descargo de fechas, trece de febrero, por un millón de pesos (antiguos), treinta y uno de marzo por noventa y cinco mil setecientos diez pesos (antiguos), cuatro de junio por dos millones novecientos noventa y un mil quinientos pesos (antiguos), diez de junio por cuatro millones diez mil doscientos cincuenta pesos (antiguos) y cinco de agosto por ochocientos veintidós pesos (antiguos), todos de mil novecientos noventa y dos, reconoció haberlos suscrito y la suma de dichos vales provisionales de caja por faltantes de descarga exceptuando el de fecha de trece de febrero de mil novecientos noventa y dos, por un millón de pesos (antiguos) por haberse firmado a favor de Promociones Culturales Car Val, ascienden a la cantidad de siete millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta pesos (antiguos); confesión que se encuentra corroborada con la imputación que en su contra realizó el querellante David Krayem Barragán, como apoderado general para pleitos y cobranzas de la empresa denominada Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable, y los propios vales provisionales de caja por faltantes de descarga antes aludidos; pruebas que en su conjunto permiten válidamente concluir que el ahora quejoso dispuso para sí, en su calidad de empleado de cobranza, de siete millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta pesos antiguos (no diecisiete millones de pesos antiguos, como equivocadamente lo sostuvo la responsable, pues ello no se encuentra demostrado en autos) que cobró, siendo que de tal numerario únicamente le fue conferida la tenencia material, mas no el domino, en virtud de que tenía la obligación de depositar tal cantidad de dinero, tan luego fuera cobrada, en la cuenta de cheques de la agraviada, pero injustificadamente no lo hizo, actualizando así la conducta ilícita que se le atribuye. Sobre el particular, tienen aplicación los criterios sustentados por este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia número 47 y al resolver los juicios de amparo directos 323/91 y 337/91, así como en revisión 260/90 y 362/94, que respectivamente dicen: "CONFESION. VALOR DE LA.- Si bien la confesión por sí sola, únicamente reviste el carácter de un indicio; también lo es que tal confesión adquiere el carácter de prueba plena al adminicularse a los diversos elementos de prueba que existen en autos de la causa de origen, ya que éstos la robustecen y la hacen verosímil"; y "- Los tres elementos que constituyen la figura delictiva denominada abuso de confianza son: La entrega de la cosa, en virtud de la confianza o de un contrato que no transfiere el domino; que la confianza haya sido alcanzada con fines distintos del de disponer de lo ajeno, y que el acusado disponga de los fondos para otros objetos distintos de los indicados, sabiendo que no le pertenecían."
Por otra parte, en contra de lo que alega el amparista, y como correctamente lo sostuvo la Sala responsable, debe indicarse que si bien es cierto corre agregada en autos copia fotostática simple del instrumento número tres mil setecientos dieciséis, volumen cuarenta y seis, del protocolo de la Notaría Pública Número Cincuenta de esta ciudad de Puebla, relativo a la escritura de poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, que otorgó la sociedad mercantil denominada Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por su administrador general, José Jorge Valderrábano Sierra, en favor de David Krayem Barragán y otros, sin embargo, cierto es también que el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, el agente del Ministerio Público dio fe de haber tenido a la vista la escritura en comento, exhibida el mismo día por el querellante David Krayem Barragán, mediante escrito, al que adjuntó copia simple solicitando que previo su cotejo con dicho original le fuera devuelto éste; y que el referido representante social, precisó en la fe de documentos correspondiente, los datos relativos a dicho documento, mismos que concuerdan con los proporcionados por la aludida querellante y los que aparecen en la propia copia, lo cual implica que el aludido funcionario, que está revestido de fe pública sí tuvo a la vista el original del mencionado instrumento notarial, cuya copia simple, es evidente que concordó con su original, tan es así que ordenó se agregara en autos; sin que obste para dicha conclusión, el hecho de que en esa copia simple, no conste asentada razón alguna de cotejo, puesto que de lo antes considerado se sigue que el Ministerio Público, acatando lo establecido en la fracción III del artículo 64 del Código Adjetivo Penal del Estado de Puebla, efectivamente comprobó la personalidad del querellante, como representante legal de la empresa Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable, bastando para ello, la fe que dio del documento que tuvo a la vista; justificándose, por tanto, la legitimación de David Krayem Barragán para actuar legalmente a nombre de la aludida sociedad mercantil.
Ahora bien, contrariamente a lo aducido por el quejoso, debe decirse que el elemento del delito en estudio, consistente en la disposición de numerario, no se justificó únicamente con la querella formulada en su contra, sino además con su propia confesión, tanto ante el Ministerio Público, en la que admitió haber dispuesto indebidamente de una cantidad de dinero indeterminada, que estaba dispuesto a reintegrar; como en preparatoria, en la que reconoció que los vales provisionales de caja por faltantes de descarga que exhibió su acusador y que le fueron puestos a la vista correspondían a las cantidades de dinero de que ilícitamente dispuso; e igualmente con los propios vales de caja referidos. Elementos de convicción que debidamente adminiculados entre sí, evidencian que el ahora quejoso dispuso para sí, de siete millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta pesos antiguos, de los cobros que efectuó a diferentes clientes en Acapulco, Guerrero, de Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable y para lo cual fue contratado por ésta, pues para ello le fueron entregados blocks de recibos de pago, siendo su obligación, después de efectuar los cobros correspondientes y previo descuento de gastos administrativos y comisiones acordadas, depositar de inmediato las cantidades restantes en la cuenta de cheques de la empresa agraviada, lo cual no hizo, causando el consiguiente detrimento en perjuicio del patrimonio de dicha persona moral; esto es así, tomando en consideración, que como ya se dijo, al ser contratado Olaf Urbano Morales Dávila, depositándose en éste la confianza, le fueron entregados diversos blocks de recibos de pago, para que fueran canjeados cobrando el importe respectivo y posteriormente, previo descuento de gastos y comisiones, enterara la cantidad cobrada, lo que no hizo, pues como él mismo lo admitió, dispuso para sí de una parte del dinero cobrado, del cual se le había otorgado únicamente la tenencia material, pero no el dominio habida cuenta que su obligación era depositar, tan luego tuviera en su poder el dinero cobrado, en la cuenta de cheques de la agraviada, pero injustificadamente no lo hizo.
Debiéndose indicar que igualmente resulta inexacto que las pruebas aportadas en su defensa no hubiesen sido legalmente valoradas por la responsable; en efecto, tales probanzas, consistentes en las declaraciones de los testigos José Luis Contreras Flores, Pablo Muñoz Dávila, Alfredo Manuel Morales Suárez y Jorge Morales Dávila, y los recibos de treinta de octubre, dos de julio por nueve millones setecientos ochenta mil pesos (antiguos), y de diez de agosto por dos millones ciento setenta y tres mil pesos (antiguos) todos de mil novecientos noventa y dos; así como la copia fotostática simple del abono a la cuenta de cheques número 117825-3 de Promociones Culturales Car Val efectuada el diecinueve de octubre del citado año por el ahora quejoso y el convenio número 174/92 celebrado ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos, entre Olaf Urbano Morales Dávila y Mario Arturo Daza Buendía como representante de Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Carlos Valderrábano Sierra; fueron debidamente valorados por la responsable, pues respecto de las referidas declaraciones testimoniales, sostuvo que las mismas sólo eran eficaces para corroborar el dicho del sentenciado en el sentido de que los trabajadores de éste fueron quienes se quedaron con el dinero, pero aun y cuando esto fuera cierto y dichos trabajadores contratados por el enjuiciante hubiesen dispuesto de alguna cantidad de dinero, ello no lo relevaba de responsabilidad, debido a que había confesado que dispuso de una cantidad de dinero y además, porque la defensa no aportó en su favor ningún medio probatorio para justificar la existencia de los pagarés que dichos trabajadores le firmaron al sentenciado y que supuestamente el sentenciado, a su vez, entregó a la empresa agraviada y con los cuales se cubría parte del adeudo. Y respecto de las precitadas pruebas documentales, la Sala responsable adoptó las consideraciones vertidas por la Juez de origen para su valoración, mismas que resultan apegadas a derecho, pues se sostuvo que eran ineficaces para acreditar la inexistencia de la disposición indebida, puesto que el recibo de treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, reconocido por David Krayem Barragán, sólo demostraba que Olaf Urbano Morales Dávila realizó a aquél un pago en dinero y en especie; que los recibos de dos de junio de mil novecientos noventa y dos, por nueve millones setecientos ochenta mil pesos antiguos y de diez de agosto del mismo año, por dos millones ciento setenta y tres mil pesos antiguos, desconocidos respectivamente por Carlos Valderrábano Sierra y José Jorge Valderrábano Sierra, pretendidos autores de los mismos, carecían de valor probatorio en virtud de que tal desconocimiento no fue desvirtuado con medio de prueba alguno; en tanto que el diverso recibo de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, reconocido por Miguel Angel Martínez Flores, resultaba intranscedente para adjudicar a José Luis García la total disposición de la cantidad de dinero que el ahora quejoso reconoció que dispuso, además de que no se consignó el concepto que originó su suscripción respecto a la copia fotostática relativa al abono a la cuenta de cheques 117825-3 de Promociones Culturales Car Val realizado el seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, consideró que era una prueba a la que tampoco podía concederse ningún valor probatorio por no haber sido cotejada con su original; y finalmente, en relación al convenio número 174/92 celebrado ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, que únicamente acreditaba que por virtud del mismo se daba por concluida la relación laboral entre el aquí quejoso y las personas morales Promociones Culturales Car Val y Difusión Interamericana de Cultura, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable y se liquidaba a aquél otorgándole la suma consignada en el mismo, pero igualmente ineficaz para acreditar que no existió disposición indebida de parte del sentenciado, porque el contenido de dicho convenio únicamente versaba sobre aspectos laborales, distintos al delito perpetrado por el referido amparista; valoración que este tribunal considera legal, pues fue realizada en términos de lo establecido en los artículos 197 y 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de esta entidad federativa.
Por otro lado, en torno a lo alegado respecto a que en la especie operó la prescripción de la acción penal, debe indicarse que resulta infundado lo argüido. Esto es así, en razón de que de acuerdo con lo manifestado por el representante legal de Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable al formular su querella, ésta tuvo conocimiento del delito y del delincuente, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, fecha en que fue presentada la referida acusación, y por ello la prescripción a que se refería el artículo 133 del Código de Defensa Social de esta entidad federativa, vigente en la fecha en que el Ministerio Público ejercitó acción penal en su contra (veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres), no había operado, como correctamente lo estimó la Sala responsable; máxime que los propios testigos de descargo, José Luis Contreras Flores y Pablo Muñoz Dávila manifestaron que fue precisamente el día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, cuando el ahora quejoso se entrevistó con el apoderado de la agraviada para informarle lo relativo al faltante de dinero. Siendo evidente que el término que se establecía en el precepto legal en cita para la prescripción de la acción penal para los delitos de querella necesaria (un año contado desde el día en que la parte ofendida tuviere conocimiento del delito y del delincuente), no había fenecido, por no haber transcurrido el lapso de un año entre la fecha en que fue presentada la querella por el representante de la parte ofendida (que lo fue el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos) y en la que el Ministerio Público ejercitó acción penal en contra del imputado (veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres).
Igualmente resulta inexacto que el ahora quejoso hubiese tenido el carácter de mandatario de la sujeto pasivo del delito, pues independientemente de que atento lo establecido en el artículo 396 del código punitivo estatal, no es un requisito de procedibilidad para que se ejercite acción penal en contra de quien comete el delito de abuso de confianza, el que se le requiera formalmente la devolución de la cosa, sea mandatario o no; como bien lo sostuvo la Sala responsable ciertamente el ahora amparista fue contratado por la empresa agraviada como cobrador, pero no como mandatario, pues no se le otorgó ningún documento notarial para que realizara actos jurídicos a nombre de aquélla, por lo que debe entenderse que ninguna autorización se le dio para contratar personal para la cobranza que le fue encomendada, sino que tal contratación la realizó a cuenta y riesgos propios; y el dicho de sus testigos, Jorge Morales Dávila y Alfredo Manuel Morales Suárez, no puede justificar en ninguna forma tal aserto, es decir, que tuviera el carácter de mandatario, pues en ningún momento manifestaron haber presenciado el momento en que el representante legal de la persona ofendida le otorgó a Olaf Urbano Morales Dávila el mandato pretendido, sino únicamente refirieron su actividad realizada en Acapulco, Guerrero.
En tales circunstancias, lo único procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, por cuanto ve a la sentencia reclamada, en relación al delito de abuso de confianza cometido en agravio de la persona moral denominada Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable.
SEPTIMO.- Suplido en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, es fundado el concepto de violación que a continuación se analizará.
Le asiste la razón al quejoso al aducir que la sentencia reclamada conculca en su perjuicio garantías individuales, en virtud de que la querella formulada por David Krayem Barragán, como apoderado de la empresa denominada Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 62 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.
Para así sostenerlo, resulta pertinente destacar, que de los autos del proceso de origen, se advierte que al presentar su querella, David Krayem Barragán, expresó textualmente lo siguiente: "Que el de la voz en su carácter de representante de las empresas PROMOCIONES CULTURALES CAR VAL, S.A. DE C.V. y DIFUSION INTERAMERICANA DE CULTURA, S.A DE C.V., cuya personalidad se encuentra acreditada bajo el volumen cincuenta y dos, del instrumento 4552 y volumen cuarenta y seis del instrumento 3716, otorgados en el protocolo de la Notaría Pública Número Cincuenta de las de esta ciudad, a cargo del licenciado CARLOS ROBERTO SANCHEZ CASTAÑEDA..."; y en el escrito que dicho querellante presentó y ratificó el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, literalmente manifestó: "DAVID KRAYEM BARRAGAN, promoviendo en mi carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración de las sociedades mercantiles denominadas `PROMOCIONES CULTURALES CAR VAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE' y `DIFUSION INTERAMERICANA DE CULTURA S.A. DE C.V....', ante usted con todo respeto comparezco y expongo: "Que, por medio del presente ocurso, vengo a acreditar la personalidad con que me ostento como apoderado general para pleitos y cobranzas de las sociedades denominadas `PROMOCIONES CULTURALES CAR VAL S.A. DE C.V. y DIFUSION INTERAMERICANA DE CULTURA S.A. DE C.V.', mediante los instrumentos notariales número cuatro mil quinientos cincuenta y dos, volumen número cincuenta y dos, e instrumento númerotres mil setecientos dieciséis del volumen número cuarenta y seis, pasados ante la fe pública del notario número 50 de los de esta capital de las sociedades mercantiles señaladas, respectivamente con sus copias simples de ley, para que previo cotejo con sus originales me sean devueltos éstos por serme de interés legal para otros fines" (foja siete); que el propio veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, el agente del Ministerio Público dio fe de los documentos presentados por David Krayem Barragán con su precitado escrito, asentado textualmente lo siguiente: "FE DE DOCUMENTO. En seguida y en la misma fecha (veinticinco de agosto de 1992), el funcionario actuante, da fe de tener a la vista la escritura de poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración que otorga la sociedad mercantil denominada DIFUSION INTERAMERICANA DE CULTURA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, otorgado a los señores DAVID KRAYEM BARRAGAN y otros, misma que se encuentra pasada ante la fe pública del notario público número 50, mediante el volumen número 46 instrumento número 3716, asimismo trece vales provisionales de caja, por diferentes cantidades y de fechas diferentes.- Mismos que se agregan en autos para que surtan sus efectos legales correspondientes. DOY FE." (foja seis); finalmente, que a fojas de la once a la veintitrés del proceso generador, corren agregadas copias fotostáticas simples de los instrumentos notariales que refirió el aludido David Krayem Barragán.
Asimismo, debe precisarse que en la sentencia reclamada, se considera al ahora quejoso Olaf Urbano Morales Dávila, como penalmente responsable en la comisión del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por los artículos 396 y 399, fracción III del Código de Defensa Social de esta entidad federativa, en agravio de las empresas denominadas Difusión Inter-americana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable y Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Por otra parte, que atento lo establecido en el artículo 416 del código punitivo estatal, el delito de abuso de confianza, se perseguirá a petición de la parte ofendida, esto es, por querella necesaria que en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 62 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para este Estado, cuando una persona jurídica se querelle, deberá hacerlo precisamente por conducto de la persona que legítimamente la represente.
Ahora bien, como correctamente lo aduce el solicitante de amparo, debe indicarse que en la especie, el precitado requisito de procedibilidad no se surte respecto de la persona moral Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable; en efecto, para que pueda estimarse que existe querella, que en delitos como el de abuso de confianza es requisito de procedibilidad necesario para el inicio de la actividad investigadora y ejercicio de la acción penal, es menester, que cuando sea una persona moral o jurídica la agraviada, sea precisamente su legítimo representante quien dé la noticia del hecho delictivo al órgano titular de la función investigadora, a fin de que ejercite la acción penal, concretamente contra el sujeto o sujetos a quienes atribuye el ilícito; representación que debe acreditarse fehacientemente, sin que la misma pueda ser presumible. En la especie, ello no sucedió porque David Krayem Barragán quien formuló la querella a nombre de Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Difusión Interamericana, Sociedad Anónima de Capital Variable y si bien justificó ser la persona que legalmente representara a la sociedad mercantil citada en segundo lugar, sin embargo no lo hizo respecto de la diversa Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable; esto es así, porque de los documentos que anexó al escrito que presentó ante el Ministerio Público el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, con el objeto de acreditar el carácter con el que se ostentó, el representante social, en la misma fecha, solamente dio fe de tener a la vista trece vales provisionales de caja y el instrumento número tres mil setecientos dieciséis, volumen cuarenta y seis, del protocolo de la Notaría Pública Número Cincuenta de esta ciudad de Puebla, relativo al poder general para pleitos y cobranzas otorgado por la negociación denominada Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable en favor de David Krayem y otros, mismos que agregó en autos para que surtieran sus efectos legales correspondientes, y que obran a fojas de la diez a la diecisiete y de la veinticuatro a la treinta y cuatro de los autos del proceso de origen; pero no certificó que hubiese tenido a la vista el instrumento notarial relativo a la escritura por virtud de la cual se hubiese otorgado en favor de David Krayem Barragán poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración respecto de la negociación Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable; y si bien obra agregada en autos copia fotostática simple de dicho instrumento notarial, sin embargo, la misma no acredita fehacientemente que el querellante sea efectivamente el apoderado de la indicada persona moral agraviada, puesto que dicha copia no contiene una certificación original de notario público o del Ministerio Público ante quien se exhibió, ni tampoco se advierte que el representante social hubiese hecho constar que tal copia fotostática simple concordara con su original, ni mucho menos que el instrumento original respectivo lo hubiese sido presentado para su cotejo; de tal suerte, la sola copia fotostática simple del instrumento notarial respectivo exhibida por David Krayem Barragán, no puede considerarse documento público y por consiguiente resulta insuficiente para acreditar fehacientemente la personalidad del referido querellante, como representante legal de la multicitada persona moral Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues por carecer de la autorización del funcionario respectivo, no puede tenerse como documento auténtico, máxime que el Ministerio Público no dio fe del original, y por lo mismo es ineficaz para demostrar el extremo pretendido.
Sirve de apoyo a lo anterior por analogía la tesis sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 16, de los precedentes que no han integrado jurisprudencia, 1969-1985, Primera Parte, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto literal es el siguiente: "ABUSO DE CONFIANZA. QUERELLA POR APODERADOS. COPIA AL CARBON INSUFICIENTE DEL TESTIMONIO DEL PODER.- Tratándose del delito de abuso de confianza que requiere para su persecución de querella de parte ofendida, de acuerdo con el artículo 385 del Código Penal Federal, si quien se ostenta como apoderado de la querellante sólo deja en autos copia al carbón del testimonio de escritura para presentarla y dicha copia no fue certificada por el respectivo notario ni por el Ministerio Público Federal ante quien se presentó la querella, ni existe un acuerdo de este último en el que haga constar que concuerde con el original, carece de eficacia probatoria por no estar autorizada, y por lo mismo no hay legitimación activa por parte del supuesto apoderado, pues la ausencia del requisito de procedibilidad de la acción persecutoria no da base al procedimiento judicial contra el inculpado."
Por consiguiente, siendo la persona moral Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable, una de las ofendidas; y no existiendo querella formulada por su representante con poder apto y bastante, es inconcuso que el procedimiento penal generador del acto reclamado, está viciado de origen en lo relativo al delito cometido en agravio de la indicada sociedad mercantil, y por ello, la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías en perjuicio del quejoso; razón por la cual, lo único procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que reiterando las consideraciones que sostuvo en torno a la demostración de los elementos del tipo penal del delito de abuso de confianza y la plena responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del mismo en agravio de Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable, absuelve al amparista únicamente por cuanto ve a la comisión del referido ilícito en agravio de la persona moral denominada Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable, y en plenitud de jurisdicción individualizar las penas respectivas. Concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados de la Juez Sexto de lo Penal de esta ciudad de Puebla, en virtud de que no se combaten por vicios propios, sino como consecuencia del analizado. Tiene aplicación sobre el particular, la jurisprudencia número 62 de este órgano colegiado, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, vicios propios de tal ejecución."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en el último párrafo del considerando séptimo de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a OLAF URBANO MORALES DAVILA, contra los actos reclamados de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Juez Sexto de lo Penal de esta ciudad y director del Centro de Readaptación Social de esta misma entidad, consistentes en la sentencia dictada por dicha Sala el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el toca de apelación número 1241/95, que confirmó la pronunciada por la referida Juez en el proceso 21/93, instruido en contra del hoy quejoso por el delito de abuso de confianza en agravio de las empresas Promociones Culturales Car Val, Sociedad Anónima de Capital Variable y Difusión Interamericana de Cultura, Sociedad Anónima de Capital Variable; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados de las restantes autoridades.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: María Eugenia Estela Martínez Cardiel, Gustavo Calvillo Rangel y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente la primera de los nombrados.