Cuartoson Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
Contrariamente a lo afirmado por la quejosa, la Junta responsable estuvo en lo justo al desestimarle su solicitud de que se tuviera a la demandada produciendo su contestación en sentido afirmativo, pues de las constancias de autos se desprende que el apoderado jurídico del centro de trabajo demandado, ubicado en Chabacano número 341 del fraccionamiento Coyoacán de esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, exhibió la declaración para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y pago provisional del impuesto sobre la renta por su enajenación, presentada el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho ante la Oficina Federal de Hacienda de Apodaca, Nuevo León, de la que se desprende que en la fecha citada José Reyes Montero quedó registrado como nuevo adquirente del inmueble situado en Chabacano 341 del fraccionamiento Coyoacán de esta ciudad, documento que al ser concatenado con el contrato de compraventa celebrado el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, entre Carlos Mejía Melgoza en representación de Rosalinda Ayala de Mejía, como vendedor, y como comprador José Reyes Montero, respecto al mismo bien inmueble, cuyo acto lo ratificaron el doce de mayo del citado año ante la fe del notario público número 83 de Apodaca, Nuevo León, así como con el tarjetón del impuesto predial para el año de mil novecientos noventa y tres, demuestran que el referido José Reyes Montero es propietario del centro de trabajo demandado, por lo que la carta poder que ante dos testigos expidió dicha persona en favor de su apoderado reúne las exigencias que marca la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y en esas condiciones, es correcta la determinación de la Junta responsable al tener a la demandada produciendo su contestación en tiempo y forma.
No es verdad, por otra parte, que la Junta responsable realizara una incorrecta justipreciación de la prueba testimonial que la quejosa ofreció en el juicio común a cargo de Florentino Martínez Reyes y María Guadalupe Méndez de Alonso, al negarle validez para demostrar el vínculo laboral que dijo lo unía con el centro de trabajo demandado, ubicado en Chabacano número 341 del fraccionamiento Coyoacán de esta ciudad.
En efecto, aun cuando ambos testigos fueron coincidentes en señalar que la quejosa trabajaba como costurera o bordadora de vestidos en el centro de trabajo mencionado, dieron como razón de su dicho, el primero de ellos, lo siguiente: "Porque tengo mucho tiempo de conocerla y sé que trabaja ahí". María Guadalupe Méndez de Alonso, por su parte, expresó: "Porque venían las dos del kinder y ella siempre traía el material de trabajo, que eran sus tijeras, ella se metía ahí al dejar a la niña en el kinder".
Como se ve, los testigos afirman que la quejosa trabajaba para el centro demandado, pero ninguno de ellos dio una razón fundada de su dicho, ya que no manifestaron en qué circunstancias o por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, ni cuándo, dónde y por qué supieron de la existencia de la relación laboral que unía a ambas partes, ni de quién recibía órdenes la quejosa, la jornada que laboraba, sueldo ni días laborables; de tal suerte que los medios o circunstancias expresados no pueden llevar al ánimo la convicción de que realmente les consten esos hechos, cuenta habida que para la validez de la prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean rendidas de manera uniforme por todos los testigos, sino que su valor depende, además, de la idoneidad de los testimonios en cuanto esté demostrada suficientemente la razón por la cual se emiten, es decir, que justifiquen su aserto o que concurran en ellos circunstancias suficientes que sean garantía de veracidad. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 1947, visible en la página 3141, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988 que dice: "TESTIGOS, INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE LOS.-Cuando los testigos presentados en un juicio laboral, no expresen la razón de su dicho, ni de sus respectivas declaraciones se desprendan las razones por las cuales hayan conocido los hechos sobre los que depusieron, tal probanza resulta ineficaz.".
En estas condiciones, al no demostrarse que el laudo reclamado sea violatorio de garantías individuales, procede negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO: La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ana María Flores, contra los actos que reclama de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
