AMPARO DIRECTO 210/96. AGUSTIN SORIA PEREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Son fundados los anteriores conceptos de violación, supliendo su deficiencia de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo y la jurisprudencia consultable en las páginas 333 y 334 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Epoca, cuyo rubro es el siguiente: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS."
En efecto, no es correcto que la Junta responsable absolviera al Instituto demandado del otorgamiento de la pensión de invalidez y demás prestaciones que reclamó el actor, aduciendo que los padecimientos que presentaba eran de origen general, ya que de manera expresa el artículo 128 de la Ley del Seguro Social se refiere a padecimientos de orden general cuando alude a una "enfermedad o accidente no profesionales", para declarar un estado de invalidez, y el artículo 129 de la misma Ley, también precisa que esos padecimientos de orden general dan derecho al asegurado de recibir las prestaciones que el mismo dispositivo indica, entre ellos la pensión de invalidez.
Igualmente, es indebido que la Junta responsable arrojara en el trabajador la carga de probar las cotizaciones realizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que es a éste y no al actor a quien correspondía tal carga, debido a que es el Instituto quien cuenta con los controles y documentos que acreditan el cumplimiento o el incumplimiento de ese aspecto, y como el Instituto Mexicano del Seguro Social no aportó prueba alguna al respecto, es claro que en el caso debió considerarse que el actor sí cumplió con el requisito de ciento cincuenta semanas de cotización que exige el artículo 131 de la Ley del Seguro Social para obtener la pensión de invalidez.
También es incorrecto que la Junta responsable estableciera que no procedía la pensión de invalidez porque el actor no demostró su imposibilidad para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de la que percibía durante el último año de trabajo, pues no tomó en cuenta que de acuerdo con la prueba pericial desahogada a fojas 41 y 48 del juicio, ofrecida por el actor, quedó establecido que el demandante padece síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado III, el cual se calificó de orden general y por la severidad de esa enfermedad y su carácter evolutivo, le confiere un estado de invalidez en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, siendo suficiente en el caso que pericialmente se estableciera que ese padecimiento era del orden general y producía el estado de invalidez apuntado, para tener por cierto que el demandante está impedido para procurarse, mediante un trabajo la remuneración exigida por el precepto legal en comento, ya que de esa manera y no de otra debe interpretarse el hecho de que en los dictámenes de referencia, los peritos establezcan que es aplicable en beneficio del actor el referido precepto legal, por ello es innecesario que en el juicio deban aportarse otros medios probatorios distintos de la pericial médica para acreditar el extremo indicado; en tales términos es el criterio de este Tribunal Colegiado, contenido en la tesis derivada de la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo número AD.- 49/96, promovido por Gerardo Velázquez Martínez, sesionado el nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, la cual fue aprobada el veintitrés del mismo mes y año, cuyo texto es como sigue: "- Para establecer la procedencia de la pensión de invalidez demandada en un juicio laboral, basta que el actor ofrezca y desahogue la prueba pericial médica que determine que padece enfermedades de orden general que le produzcan un estado de invalidez, o que hagan necesaria la aplicación en su favor del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, ya que dicha prueba es la idónea para demostrar el referido estado, de modo que dictaminado lo anterior, no es necesario que el actor ofrezca y desahogue otras pruebas con el fin de acreditar la imposibilidad de procurarse un trabajo en el que obtenga una remuneración superior al 50% de lo que percibió en el último año de trabajo, ni que en los dictámenes periciales médicos se establezcan consideraciones y conclusiones sobre dicha imposibilidad, pues la dictaminación de aplicación del artículo 128 de la Ley citada por un estado de invalidez, lleva implícita la circunstancia de que no es posible la procuración del trabajo en los términos que exige la disposición legal indicada."
Por tanto, siendo el laudo reclamado violatorio de garantías en los aspectos indicados, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente dicho laudo y en su lugar dicte otro en el que, tomando en cuenta que el actor demostró que sufre un padecimiento del orden general, en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, y que cubrió los requisitos del artículo 131 de la propia Ley, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que proceda en derecho sobre todas las prestaciones que se demandaron.
Por lo expuesto, y con apoyo, además en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- Para el efecto que se precisa en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a AGUSTIN SORIA PEREZ, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio laboral número 325/95, seguido por el quejoso en contra del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este tribunal; y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente Catalina Pérez Bárcenas, José Guerrero Láscares y Víctor Ernesto Maldonado Lara, siendo ponente el segundo de los nombrados.