AMPARO DIRECTO 2110/93. VICTORIA EUSTAQUIO ALVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2110/93. VICTORIA EUSTAQUIO ALVAREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior Se Concluye Así Por Las Razones Siguientes

Ante todo, cabe señalar que resultan inoperantes las inconformidades de la quejosa que expresa a lo largo de su escrito en contra del Juez de primer grado, en razón de que la materia del juicio de amparo directo solamente la constituye la sentencia definitiva o resoluciones que pongan fin al juicio, y ese carácter solamente lo tiene la sentencia dictada por la Sala responsable el día primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, además de que, por ello, su demanda de amparo le fue desechada en contra de actos del aludido Juez, en atención a lo cual no pueden examinarse aquí sus actos.

Es infundada la alegación que expresa la inconforme, en el sentido de que la responsable violó el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles porque dejó de resolver lo relativo a las excepciones que opuso, como son, la de prescripción, la de inexistencia del contrato de comodato por falta de consentimiento y la de falta de acción, así como su acción reconvencional.

Del fallo reclamado, se advierte que la Sala sí hizo pronunciamiento respecto de cada una de las excepciones opuestas por la quejosa, pues al emprender el estudio de cada una de ellas, las declaró infundadas por las razones que se desprenden de su propio texto, en tanto que, sobre su acción reconvencional, también sostuvo que era improcedente, en virtud de que en autos no había quedado demostrada la celebración del contrato de compraventa que alegó la inconforme, con los medios de convicción que aportó. Con mayor razón se sostiene lo anterior, porque en sus conceptos de violación la aquí inconforme controvierte los argumentos que sobre esos puntos vertió la responsable, de lo cual resulta que, por los motivos que alega, no puede afirmarse que la sentencia reclamada sea incongruente.

También son infundados los conceptos de violación que se expresan respecto de lo resuelto en la acción reconvencional ejercida por la quejosa, en donde la Sala afirmó que con sus pruebas no acreditó en autos la celebración de un contrato de compraventa con la actora en lo principal, pactado en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Se sostiene esto, pues se advierte que la conclusión a la que sobre tal aspecto llegó la Sala responsable fue correcto, ya que con las pruebas aportadas por la aquí inconforme no se demostró la celebración de ese acto jurídico.

La confesional desahogada por María Josefina del Valle Reyes, actora en lo principal y aquí tercero perjudicado, no favoreció la pretensión de la inconforme, pues en ella no reconoció haber celebrado el contrato de compraventa de mérito, y todavía cuando en la misma diligencia reconoció haber suscrito los recibos con los que la aquí quejosa dijo que cubrió el pago del precio fijado en la compraventa, tampoco esos documentos conducen a demostrar su aserto, en razón de que no se especifica en ellos que se hubieran expedido por concepto del precio fijado en esa operación, ni tampoco así lo reconoció la misma tercera perjudicada en su confesional.

También resultan insuficientes esos documentos, a pesar de que en siete de los ocho recibos hubiera quedado especificado que la cantidad que ahí consta se recibió a cuenta de una casa porque no se indica en los mismos recibos de qué casa se trata; esto es que se relacionaran con el bien motivo de la controversia, como alegó la inconforme y, por tanto no puede sostenerse fundada y legalmente que tales documentos queden vinculados con el citado contrato.

Tampoco la prueba testimonial que aportó a cargo de Alicia Mújica Valdez y Carmen Balvanera Priego pudo conducir a la Sala a tener por demostrada la compraventa, pues aunque la primera de las testigos dijo que la relación que existe entre las partes es de compraventa respecto al inmueble en litigio; sin embargo del resto de su declaración, no se infiere que hubiera presenciado la celebración del contrato, ni tampoco menciona por qué medio se enteró de su existencia, porque declaró también que solamente vio en una o dos ocasiones a la señora Josefina del Valle, cuando le iba a cobrar a la actora reconvencionista (tampoco precisa qué era lo que le iba a cobrar, si la renta o el precio del departamento, puesto que la quejosa Victoria Eustaquio Alvarez alegó ser primero arrendatario y luego compradora). También, dijo haberse enterado que el precio de la venta fue de ciento ochenta mil pesos, y que éste se liquidó, porque así se lo comentó la aquí inconforme, por lo que su dicho para demostrar el citado contrato resulta insuficiente, porque estos datos los supo por referencias de la misma quejosa y no por sí misma.

Lo mismo se afirma con relación a la testigo Carmen Balvanera Priego, quien aun cuando dijo saber que la señora Josefina (refiriéndose a la tercera perjudicada), le iba a vender el inmueble a la quejosa, y que de esa compraventa tuvo conocimiento porque esta última le mostró un documento donde constaba la toma de posesión de la casa, así como que era dueña de él, también que el precio de la operación fue de ciento ochenta mil pesos y que el contrato se celebró en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Sin embargo, tampoco declara por qué medio se enteró de la celebración del contrato, pues sólo dijo saber que éste se iba a efectuar, y basa la existencia del mismo, en la circunstancia de que la quejosa le mostró un documento relativo a la acción de posesión del inmueble en el que la propia agraviada aparecía ya como dueña, pero la testigo no declara haber presenciado tal operación, y ni del medio por el cual se enteró de la compraventa; pues lo relativo al documento que contiene la toma de posesión del inmueble, en donde dice que consta que la quejosa era la dueña, fue un aspecto que esta última no invocó, además de que tampoco acreditaría que efectivamente se pactó la compraventa con la señora María Josefina del Valle Reyes.

Del mismo modo, las documentales que aportó la actora reconvencionista, aquí quejosa, como son los recibos expedidos por la Tesorería del Distrito Federal por concepto de pago del derecho de consumo de agua, tampoco conducen a la demostración de la compraventa que alega, sino solamente que hizo determinados pagos por el concepto apuntado. La misma afirmación se hace con relación a diversos recibos que la quejosa firmó a Distribuidora Conasupo Metropolitana, S. A. de C. V., porque éstos sólo demuestran que la inconforme recibió de esa compañía las cantidades que en ellos se precisa por concepto de pensión alimenticia a que tenía derecho, y que ante tal sociedad manifestó tener su domicilio en Unidad Ejército de Oriente, 4a. sección, manzana 1, módulo 3, departamento F-23, mas no que hubiera adquirido por compraventa ese inmueble.

En cambio son sustancialmente fundadas las inconformidades que se expresan en relación a que la Sala responsable aplicó indebidamente el artículo 2502 del Código Civil, al tener por demostrada la celebración del contrato de comodato cuya terminación le fue demandada a la aquí quejosa, no obstante que la actora María Josefina del Valle Reyes no aportó pruebas bastantes para ello, pues sólo ofreció una acta de posesión del departamento controvertido, que le fue expedida por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como unas diligencias de jurisdicción voluntaria, que contienen la notificación hecha a la aquí inconforme, en el sentido de ser voluntad de la tercero perjudicado de dar por terminado el contrato de comodato. Que por tanto, al darles pleno valor probatorio a esos documentos para tener por demostrado el comodato, violó el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles.

Se afirma que son esencialmente fundadas las alegaciones relacionadas con ese aspecto pues para tener por demostrado el contrato de comodato entre las partes, la Sala sostuvo que éste quedó acreditado con el acta de entrega de posesión de vivienda, expedida por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, de fecha nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; con las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria tramitadas ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de lo Civil de esta ciudad, y con la confesional de la demandada en lo principal, aquí quejosa, quien aceptó ocupar el departamento litigioso. Esto lo afirmó porque, en su concepto, la aquí quejosa no aportó dato alguno que destruyera la acción, y que como el contrato de comodato no requiere formalidad alguna, entonces el consentimiento puede ser expreso o tácito, y por lo mismo se comprueba con la fuerte presunción que resulta después de excluir la relación de arrendamiento y la de compraventa que la quejosa alegó tener con la actora, pero que como aquélla no acreditó en autos haber tenido el carácter de arrendataria, primero, y luego el de compradora, ello conducía a la necesaria comprobación del comodato cuya terminación le fue demandada.

Este tribunal advierte que la afirmación hecha por la Sala responsable resulta acorde con el criterio que aparece sustentado en la ejecutoria número 1053/84 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito publicada con el número 10 en las páginas 48 y 49, Tercera Parte, del Informe de Labores rendido en el año de 1985 por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe: "COMODATO, LA PRUEBA PRESUNCIONAL ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO POR EXCLUSION DE OTROS ACTOS JURIDICOS.- Los motivos de inconformidad son fundados, ya que el tribunal responsable, debió adminicular la prueba testimonial ofrecida por la actora, con la prueba confesional a cargo del demandado y con los demás indicios de autos, en base a que el dicho de los testigos, dadas las circunstancias, no puede considerarse vago o contradictorio, porque el concepto predio comprende también el de casa, sin que se pueda llevar al extremo de un rigorismo legal la apreciación de la testimonial ofrecida y desahogada por la parte actora, porque como ya se vio, los testigos coinciden en lo esencial y su dicho es digno de asociarse a las demás pruebas desahogadas; motivo por el cual se estima que el tribunal de alzada verificó un mal uso del arbitrio judicial al calificar la prueba testimonial y no enlazarla con las demás, transgrediendo los preceptos legales que invocó el quejoso, máxime si se aprecia que se demostró en autos, que el demandado admitió saber que el actor adquirió el predio, en el cual el primero construyó con su dinero (del segundo) unos cuartos, y aceptó que lo ayudó al morir uno de sus hijos y a adquirir el inmueble, admitiendo en el desahogo de la confesional a su cargo, que no paga renta por el uso del inmueble; y aun cuando dijo que vive como dueño, porque el hoy quejoso compró en su representación el terreno, no acreditó tal extremo, como ya se dijo con antelación, motivo por el cual, contrariamente a lo que dice la Sala responsable, la confesión que produjo el reo produce efectos en lo que le perjudica. Luego entonces, frente al reconocimiento expreso de que la casa en disputa la ocupa el demandado a título gratuito y de que éste no acreditó su acción reconvencional de ser el legítimo dueño, como lo declaró la Sala responsable en su sentencia combatida, amén de que no acreditó que el inmueble se adquiriera en su representación, no puede reputarse su posesión como una tenencia sin título, generándose la obligada conclusión de que el detentador ejerce una posesión derivada que sólo puede encuadrarse en la relación contractual de comodato, ya que no existe otra figura jurídica en la que pueda enmarcarse; por lo que sí se reúnen los requisitos del artículo 2497 del Código Civil, pues de la confesión aunada a las demás probanzas, se desprende que el actor le concedió al demandado el uso gratuito de una cosa no fungible como es el inmueble de que se trata, con la obligación implícita de restituirla individualmente".

Las consideraciones en que se basa el fallo reclamado, como el que se sustenta en la citada tesis, no las comparte este Tribunal Colegiado, dado que, considerarlo de ese modo, en realidad se traduce en arrojar la carga probatoria a la demandada en lo principal respecto de los extremos de sus excepciones y defensas, así como de su acción reconvencional para que, en caso de no demostrarlos, se tenga por acreditada la acción deducida en su contra, no sin antes obligar al actor a que sea precisamente él quien deba necesariamente comprobar los elementos de su acción, con total independencia de lo que en contrario hubiera alegado su contraparte. Así, la Sala responsable no debió estimar que, por exclusión, el comodato quedó demostrado por la circunstancia de que no se puso de manifiesto una relación de arrendamiento o de compraventa entre las partes, pues debió exigir de la actora María Josefina del Valle Reyes que hubiese aportado elementos de convicción suficientes, que condujeran a concluir fundadamente que, en efecto, la relación jurídica existente entre las partes era la de comodante-comodataria, y sin embargo esto no lo hizo así.

De este modo debió considerarlo la responsable, porque precisamente el ejercicio de la acción supone la existencia de un derecho, que sólo podrá ser tutelado por el órgano jurisdiccional si ante él queda demostrado, por lo que conforme al artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal, en este caso, la actora en lo principal necesariamente debió acreditar: a) Haber transmitido el uso de una cosa no fungible, b) Que esto se verificó gratuitamente, y c) Que la demandada se obligó a restituirla individualmente. Si tales elementos no se comprueban por cualquier medio, la acción debe declararse improcedente, ya que, además de ser de orden público el cumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio, el Juez debe analizarlos aun de oficio, y, solamente si éstos se acreditan, habrá de considerar entonces las excepciones que se hubieran opuesto, dado que estas últimas sólo tienden a destruir o debilitar la acción. Considerarlo de otro modo significaría desplegar la carga probatoria hacia el demandado en lo concerniente a sus excepciones, y relevar de ello a la actora en lo que hace a su acción, es decir, a que por exclusión de cualquier otra relación jurídica entre las partes, se tuviera por demostrado un contrato de comodato respecto del que no se tienen mayores datos, lo que contravendría la regla contenida en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Cabe advertir que el anterior criterio ha sido sustentado ya por este Tribunal Colegiado en las ejecutorias de amparo números 1171/91, 3859/92 y 4538/92, de fechas siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos y trece de enero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente.

Por tanto, asiste razón a la inconforme cuando sostiene que con las pruebas aportadas por la actora no se acreditó el contrato que ésta invocó, puesto que el acta de posesión de vivienda, fechada el diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, expedida en favor de María Josefina del Valle Reyes respecto del inmueble en litigio, solamente demuestra que a ella le fue entregada la posesión del inmueble por parte del representante del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, después de haber cumplido con los requisitos para su adquisición en propiedad; esto es, comprueba una relación jurídica entre la actora y la mencionada institución, pero ninguna entre las partes en litigio.

Las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria descritas, tampoco son útiles para ese fin, ya que sólo acreditan que a la inconforme se notificó el deseo de María Josefina del Valle Reyes de dar por terminado un contrato de comodato que dijo haber celebrado con aquélla, mas de ninguna forma que éste realmente se hubiese pactado, es decir no acreditan el presupuesto de que partieron.

Tampoco la Sala debió tomar en cuenta la confesional de la inconforme, en cuanto dijo habitar en el inmueble litigioso, porque aun cuando así lo aceptó, ello lo hizo argumentando tener una calidad diversa a la de comodataria, desconociendo por lo tanto haber celebrado el contrato que alegó la actora.

En consecuencia, al haber considerado que con esas pruebas se acreditó el contrato de comodato, la Sala obró de manera incorrecta porque de ninguna forma ponen de manifiesto su existencia. De ello se sigue que la resolución reclamada resulta ilegal, y en reparación de la violación constitucional cometida en perjuicio de la quejosa habrá de otorgársele el amparo solicitado.

En razón de lo anterior, se estima ya innecesario el examen de la alegación que vierte la inconforme acerca de la prescripción de la acción deducida en su contra, pues con independencia de lo que se resolvió respecto de ella, cabe decir que la violación que se hubiese cometido se verá reparada con motivo de la concesión del amparo que ahora se le hace, porque ambos aspectos se relacionan con la misma materia.

De lo antes dicho resulta que se suscita la contradicción de tesis entre la ya transcrita, que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y la que sostiene este Tribunal Colegiado en la presente ejecutoria, en términos del artículo 197 A de la Ley de Amparo, y dado que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que ambas tesis se sustentan en juicios de amparo directo en materia civil, procede denunciarla ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de este órgano colegiado.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, II, III, inciso a) y VI de la Constitución General de la República, 1o., fracción I, 44, 46, 76 a 79, 158, 184 y 190 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución, 43 y 44, fracción I, inciso c) del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A VICTORIA EUSTAQUIO ALVAREZ, en contra del acto que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, dentro del toca 3524/92.

SEGUNDO.- Por conducto del presidente de este tribunal, denúnciese la contradicción de tesis a que se hace referencia en el cuarto considerando de esta ejecutoria, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Notifíquese; y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Wilfrido Castañón León, Luz María Perdomo Juvera y Carlos Villegas Vázquez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, siendo ponente la segunda de los nombrados.