AMPARO DIRECTO 214/89. JOSEFINA MORALES RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 214/89. JOSEFINA MORALES RAMÍREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Expresa La Quejosa Según Se Pasa A Demostrar

En efecto, dicha persona en lo conducente expresa que si al presentarse una demanda se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y la misma se admite, el Juez tendrá la obligación de analizar en la sentencia definitiva el fondo del asunto. Este motivo de inconformidad debe desestimarse por lo siguiente: Es verdad que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece determinados requisitos que deben cumplirse cuando se ejercita una acción independientemente de cuál sea ésta (dicho precepto legal estatuye: "Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable."). El cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin de determinar la admisión o desechamiento de una demanda. Sin embargo, contrariamente a lo que aduce la quejosa, los citados requisitos no son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por el juzgador para determinar la procedencia de la acción. En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible a fojas 15, de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y en la jurisprudencia número 3, visible a fojas 11, del mismo volumen, bajo los rubros: "PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE EL ESTUDIO DE LOS." y "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", ha establecido el criterio de que al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece también condiciones para la procedencia de las acciones en particular; esto es, lo que sucede en el caso a estudio, pues en el Código Civil para el Estado de Puebla, además de señalarse en sus artículos 1401, 1402 y 1407, los elementos constitutivos de la acción de usucapión, el artículo 1411 del propio ordenamiento señala como condición para la procedencia de dicha acción, el que la misma no comience ni corra respecto de las personas que tengan las calidades que en el propio precepto se mencionan (este artículo textualmente dice: "La usucapión no puede comenzar ni correr: I. Entre ascendientes y descendientes; II. Entre cónyuges; III. Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante; IV. Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela; V. Entre copropietarios y coposeedores respecto del bien común; VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste; VII. Entre un tercero y una persona casada, respecto de bienes inmuebles de la sociedad conyugal, enajenados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro y sólo en la parte que a éste corresponda en ellos.").

En este orden de ideas, las referidas condiciones especiales para la procedencia de la acción de usucapión, deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la jurisprudencia antes invocada, pues es obvio que para declarar probada una acción deben analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos. Consecuentemente, si en la especie el juzgador de primera instancia estimó de oficio que en el juicio generador el actor no satisfizo la condición prevista en el artículo 1411, fracción I, de la ley sustantiva civil antes referida, es evidente que aunque tal cuestión no se haya invocado en los escritos en que se fijó la litis, el proceder del Juez natural resulta jurídicamente correcto.

Por estas razones, es apegado a derecho que la Sala responsable haya manifestado que "el estudio de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción es una cuestión de orden público, por ello ésta pudo ser estimada aun de oficio por el ciudadano Juez a quo al pronunciar la sentencia combatida".

Sentado lo anterior, lo que ahora procede es precisar las consideraciones que formuló el Juez a quo, con respecto a la referida condición, prevista en el citado artículo 1411, fracción I, del ordenamiento en consulta. Al respecto, estimó el juzgador que como al desahogarse la prueba confesional a cargo de la actora, ésta confesó ser madre de la demandada, la acción de usucapión era improcedente al faltarle una de las condiciones requeridas por la ley, pues en términos del referido precepto la usucapión no puede comenzar, ni correr entre ascendientes y descendientes (sobre el particular, este Tribunal Colegiado advierte que la demandada Martha María López Morales, ofreció como prueba de su parte, copia certificada de diversas constancias deducidas del expediente 1699/74, del Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de Adrián López Suárez, entre las cuales se encuentra la copia certificada del acta de nacimiento de dicha demandada, documento del cual se desprende que esta persona efectivamente es hija de Josefina Morales, actora en el juicio de origen). Ahora bien, los citados razonamientos que sostuvo el Juez de primera instancia para declarar improcedente la acción, deben quedar firmes por las consideraciones que a continuación se expresan.

En sus agravios que formuló en apelación, la actora combatió los referidos razonamientos del Juez de primera instancia aduciendo que: "De lo anterior se desprende que la usucapión que reclamo no se encuentra dentro de las prohibiciones a que se refieren los artículos 1410 y 1411 del Código Civil, en virtud de que mi usucapión no se inició ni corrió en contra de la demandada, cuando ella adquiere derecho de propiedad, mi usucapión ya se encontraba consumada; la ley exige como tiempo para la usucapión diez años de buena fe y veinte años de mala fe, de modo que si yo inicié mi posesión el tres de mayo de mil novecientos treinta, aun presumiendo mi posesión de mala fe, el tiempo de veinte años concluye el tres de mayo de mil novecientos cincuenta, es decir, treinta y cuatro años antes de que mi hija pudiera alegar algún derecho sobre el bien ... En tal virtud, mi acción es procedente y el Juez debe pasar a estudiar si además del tiempo transcurrido demuestro a mi favor los requisitos que exige la ley para usucapir". Dichos agravios, que combaten la parte sustancial de la sentencia apelada, no fueron estudiados por la Sala responsable en la sentencia reclamada; no obstante lo anterior, la quejosa no hace valer como violación formal, en sus motivos de inconformidad que aduce en el presente juicio de garantías, la omisión en que incurrió dicha Sala responsable. Lo anterior, conduce a considerar que dicha quejosa se conformó con las consideraciones que esgrimió el Juez responsable para declarar improcedente la acción de usucapión, lo cual es motivo suficiente para negarle el amparo y protección que solicitó. Al respecto es aplicable la tesis relacionada con la jurisprudencia número 100, visible a fojas 277, de la Cuarta Parte, del Apéndice citado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON IMPROCEDENTES AQUELLOS QUE NO COMBATEN LA RENUNCIA INJUSTIFICADA DEL TRIBUNAL AD QUEM A EXAMINAR UNA PARTE FUNDAMENTAL DE LOS AGRAVIOS DE APELACIÓN.-La renuncia injustificada del tribunal ad quem a estudiar una parte esencial de los agravios expuestos por la perdidosa en contra de la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando no se reclama en amparo esa violación, para negar la protección de la Justicia Federal a la quejosa, atendiendo especialmente a que la parte de los agravios desestimada se dirija a impugnar lo que el inferior consideró como uno de los fundamentos esenciales de la sentencia recurrida, porque si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principios que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se deja de examinar una parte de los agravios que pudiera considerarse como esencial y por lo mismo, es imprescindible que se impugne en los conceptos de violación tal renuncia.".

Finalmente, cabe señalar que es innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que esgrimió la quejosa, pues los mismos se refieren al fondo del asunto, cuyo análisis resulta ocioso al haberse declarado improcedente la acción y no haber planteado la quejosa argumento alguno para demostrar que tal determinación del Juez de primera instancia sea violatoria de sus garantías individuales.

En tales condiciones, lo que procede es negar a dicha peticionaria de garantías el amparo y protección que solicitó.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 190 de la Ley de Amparo, 43, 44, fracción I, inciso c), capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Josefina Morales Ramírez, en contra del acto reclamado de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia definitiva de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en el toca de apelación número 571/88, confirmatoria de la de primera instancia dictada en el expediente 1185/87, relativo al juicio sumario de usucapión, promovido por la quejosa en contra de Martha María López Morales y quien se creyera con derecho a los lotes números tres mil cuatro y tres mil cinco letra "A", de la segunda privada de la Dieciocho Norte, de la colonia Héroes del Cinco de Mayo de esta ciudad; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Noveno de lo Civil de esta ciudad.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Juan Manuel Brito Velázquez y Óscar Vázquez Marín, siendo relator el primero de los nombrados.