AMPARO DIRECTO 214/94. JOAQUIN OCHOA LOPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Ahora bien, en donde ha lugar a suplir oficiosamente la queja en favor del sentenciado tal como previene el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, es en lo relativo al capítulo de la individualización de la pena, ello con base en la reforma sufrida por el Código Penal Federal publicada el diez de enero del presente año y con vigencia a partir del primero de febrero del propio año, ello observando el principio de aplicación retroactiva de la ley en beneficio de todo reo, por lo que este Tribunal Colegiado estima que debe concederse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.
En efecto, no obstante que los hechos materia de la causa penal número 112/92 en estudio acontecieron con fecha veintiocho de noviembre del año de mil novecientos noventa y dos, que el Juez de Distrito pronunció sentencia condenatoria el treinta y uno de agosto del año próximo pasado y que, asimismo, el responsable Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito emitió el veinticinco de octubre del año antes citado la sentencia reclamada en esta vía constitucional, modificando la sentencia del a quo estrictamente en lo relativo al capítulo de la individualización de la pena, no pasa inadvertido para este órgano de control constitucional que, al encontrarse subjudice la sentencia dictada en el proceso penal materia del juicio de amparo que aquí se analiza, al sentenciado, hoy inconforme, le resultan aplicables en su favor y beneficio las reglas previstas en los artículos 14, primer párrafo, constitucional a contrario sensu, tercero, transitorio del decreto de mérito, 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales que respectivamente son del tenor siguiente: "a) ARTICULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna"; b) "TRANSITORIOS... TERCERO. A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado código"; c) "ARTICULO 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma"; y d) "ARTICULO 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorables a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles".
Luego, a la luz de los preceptos legales acabados de transcribir, la aplicación retroactiva de la ley en beneficio de todo reo resulta ser obligatoria para las autoridades judiciales o administrativas, en su caso, de acuerdo con la legislación penal ordinaria y el incumplimiento de esa obligación resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley, consagrada en el tercer párrafo del artículo 14 de nuestro máximo pacto federal, cuya violación es reparable mediante el juicio de amparo. Ello es así, dado que es principio general de todo derecho penal que cuando una ley posterior resulta más benéfica para el procesado que aquella conforme a la cual se siguió su proceso, debe aplicársele la más benigna en el dictado de la sentencia correspondiente, pues tal principio implícitamente lo acoge el citado numeral 14 constitucional, al prever que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que implica que si es en beneficio del reo, en la referida materia penal, se debe aplicar la nueva legislación.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y que este órgano colegiado hace suya, consultable en las páginas 5345 y siguiente, del Tomo XVI, Séptima Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación 1969-1987, cuya voz y texto son los siguientes: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. DEBEN APLICARSE LAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CODIGO PENAL QUE ABROGO AL ANTERIOR DE DEFENSA SOCIAL, CONFORME AL CUAL SE DICTO LA SENTENCIA RECLAMADA, SI FAVORECEN AL QUEJOSO (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).-El artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, de donde interpretando a contrario sensu dicho precepto es factible la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del reo. El artículo segundo, primer párrafo, del Código Penal vigente en el Estado (artículo 55 del abrogado Código de Defensa Social promulgado el tres de agosto de mil novecientos setenta y uno), establece que cuando entre la comisión de un delito y la sentencia que sobre el mismo se pronuncie se promulgue una ley que disminuya la sanción establecida en la vigente al cometerse el delito, se aplicará la nueva ley. Ahora bien, la sentencia reclamada en el amparo se pronunció por el Magistrado responsable conforme las disposiciones del Código de Defensa Social vigentes en ese momento, y entre la fecha de su pronunciamiento y aquella en que este Tribunal Colegiado emite el fallo constitucional, ese ordenamiento quedó abrogado, entrando en vigor a partir del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, el Código Penal del Estado de Chihuahua, que en el presente caso, por cuanto a la penalidad aplicable en el delito imputado al quejoso, disminuye la contemplada por las anteriores disposiciones del Código de Defensa Social. Como el Tribunal de Amparo no puede sustituirse al criterio del resolutor de instancia para imponer las sanciones respectivas, debe concederse la protección de la Justicia Federal solicitada a fin de que la autoridad responsable, con plenitud de jurisdicción aplique el ordenamiento actualmente en vigor en los aspectos que beneficien al peticionario del amparo, pues no existe otro momento en el que pueda realizarse la aplicación retroactiva de la nueva ley, ya que la sentencia de segunda instancia reclamada se encuentra subjudice al haberse sometido al análisis constitucional de este Tribunal Colegiado.".
Así como la tesis 10/94, sustentada por este órgano colegiado que dice: "-No obstante que la autoridad responsable emitió la sentencia reclamada con anterioridad a la entrada en vigor del: 'Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal', entre otras legislaciones de carácter federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diez de enero del año en curso y con vigencia a partir del primero de febrero del presente año, no pasa inadvertido para este órgano de control constitucional que, al encontrarse subjudice la sentencia dictada en el proceso penal materia del juicio de amparo que se analiza, al sentenciado le resultan aplicables en su favor y beneficio las reglas previstas en los artículos 14, primer párrafo, constitucional, a contrario sensu, tercero transitorio del decreto de mérito, 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales. La aplicación retroactiva de la ley en beneficio de todo reo resulta ser obligatoria para las autoridades judiciales o administrativas, en su caso, de acuerdo con la legislación penal ordinaria y el incumplimiento de esa obligación resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley, consagrada en el tercer párrafo del artículo 14 de nuestra Carta Magna, cuya violación es reparable mediante el juicio de amparo. Ello es así, dado que es principio general de derecho penal que cuando una ley posterior resulta más benéfica para el inculpado que aquella conforme a la cual se siguió su proceso, debe aplicársele la más benigna en el dictado de la sentencia correspondiente, pues tal principio implícitamente lo acoge el citado numeral 14 constitucional, al prever que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que implica que si es en beneficio del reo, en la referida materia penal, se debe aplicar la nueva legislación.".
En consecuencia, apreciándose que la conducta por la cual se le dictó sentencia condenatoria contra el ahora promovente del amparo, a raíz de las referidas reformas del código sustantivo de la materia, actualmente se ubica en los supuestos a que se refiere el artículo 195 del citado código, mismo que le beneficia respecto a los límites del punición frente al diverso numeral 197, fracción V, de la redacción anterior del Código Penal Federal, conforme al cual se condenó en la resolución de apelación impugnada, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la misma en la parte relativa al capítulo de la individualización de la sanción punitiva correspondiente y dicte otra en su lugar en la que, con plenitud de jurisdicción, funde y motive conforme a derecho la penalidad respectiva, de acuerdo a las actuales disposiciones de la legislación penal en comento y conforme al grado de peligrosidad social apreciado, dejando intocado los capítulos relativos a la corporeidad del ilícito y la responsabilidad penal en que incurrió el amparista.