Considerando
SEXTO. Ahora bien, en el caso se estima innecesario analizar los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, dado que en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, es esencialmente fundado el consistente en que, en la especie existe insuficiencia probatoria tendiente a acreditar los elementos del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad, previsto y sancionado en el artículo 311 (hipótesis quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones, faltare a la verdad con los hechos que motivan la intervención de ésta), en relación al artículo 314 (hipótesis si el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad), ambos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y, la plena responsabilidad de la quejosa ... de su comisión.
Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
De igual manera, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia V.2o. J/7, consultable en la página 86, Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia."
En efecto, del análisis de las constancias que integran la causa penal, se advierte que la sentencia condenatoria de treinta de junio de dos mil cinco, dictada de manera unitaria por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías, no satisface las garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad señalada como responsable, con apoyo en los elementos de convicción existentes en el expediente, incorrectamente tuvo por comprobados los elementos del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad, previsto y sancionado en el artículo 311 (hipótesis quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones, faltare a la verdad con los hechos que motivan la intervención de ésta), en relación al artículo 314 (hipótesis si el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad), ambos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y, la plena responsabilidad de la quejosa ... de su comisión.
En efecto, la Sala ad quem para tener por acreditados los elementos del delito y la plena responsabilidad de la quejosa de su comisión, se apoyó sustancialmente en los siguientes elementos probatorios: la declaración ministerial del agente de la Policía Judicial del Distrito Federal ... y su ampliación de declaración ante el Juez de la causa; las declaraciones ministeriales de la quejosa ... declaración preparatoria y ampliación de declaración ante el Juez a quo.
Ahora bien, del análisis de las constancias del proceso penal 52/2005, se desprende que siendo las once horas con dos minutos del día siete de octubre de dos mil cuatro, se inició por el agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación Número ... con detenido, de la Agencia Investigadora ... en la Fiscalía Desconcentrada en ... de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la averiguación previa con el número ... (fojas 18 a 20 de la causa penal), por el delito de homicidio.
Que a las catorce horas con tres minutos del siete de octubre de dos mil cuatro, el agente de la Policía Preventiva ... compareció y presentó como testigo de identidad a la quejosa ...
A las dieciséis horas con veintiséis minutos del siete de octubre de dos mil cuatro, el agente del Ministerio Público, protestó a la quejosa ... en términos del artículo 280 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y procedió a recibir su declaración, en la que denunció el delito de homicidio de ... (fojas 20 a 24 de la causa).
A la una horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil cuatro, el agente del Ministerio Público procedió a recibir la ampliación de declaración de la quejosa ... en los siguientes términos:
"Ampliación del testigo. Siendo las 1:45 una horas con cuarenta y cinco minutos horas (sic), del día 8 ocho, del mes de octubre del año 2004 dos mil cuatro, estando presente en estas oficinas quien en su estado normal dijo llamarse ... quien protestado (sic) en términos del artículo 280 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a efecto de que se conduzca con verdad en la presente diligencia en que va a intervenir, bajo la siguiente fórmula ¿Protesta usted bajo su palabra de honor y en nombre de la ley declarar con verdad en las diligencias en que va a intervenir? y habiendo contestado en sentido afirmativo y advertido (sic) de las penas a que se hacen acreedores los que declaran faltando a la verdad ante una autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de las (sic) tal como lo prevén los artículos 311 y 312 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, que a la letra dicen: Artículo 311. (se transcribe). Artículo 312. (se transcribe). Y que en este acto se identifica con credencial de elector con folio número ... y en relación a los hechos que se investigan declaró: Que el de la voz comparece de manera voluntaria manifestando que: enterada del apercibimiento de ley a efecto de que me conduzca con verdad en la diligencia en la que voy a intervenir, refiero, que sí protesto conducirme con verdad ... Que en lo que mentí sólo fue en lo de ... que esto lo hice porque tenía miedo de que ... me hiciera algo, o que me fueran a regañar mis tíos, que mi hermana fue quien le abrió, quien lo pasó y se quedó con ella, que no vi que haya entrado otra persona y que sólo él salió cuando yo llegué, que cuando mi tío se fue, yo me fui con mi hija, sólo se quedó ... y mi hermana, en su cuarto, que esto por que no salió en la noche y no vi entrar a nadie más, que es por lo que no dije la verdad, por miedo, que en este momento digo la verdad, ya que se me dijo que si no decía la verdad, se me iba a castigar, que yo cuando llegué, sólo lo vi salir y cuando entré, mi hermana estaba amarrada, que este sujeto no me amenazó, que mi hermana sólo me dijo que ... era bien celoso, que nunca le comentó que ... le hubiera pegado, que eso fue lo que ocurrió realmente ... y previa lectura que hace de su dicho lo ratifico firmando al margen para constancia legal estampando mi huella y firmando mi tío como constancia de su presencia." (fojas 38 y 39 de la causa).
A las dos horas con treinta y ocho minutos del ocho de octubre de dos mil cuatro, el representante social acordó tener por iniciada la averiguación previa como directa respecto al delito de homicidio y ordenó girar los oficios de estilo, cerrando las actuaciones; a las tres horas con treinta y ocho minutos del mismo día, se ordenó la reapertura de la indagatoria por falta de diligencias por practicar, entre ellas, la declaración del testigo ... (fojas 43 a 46 de la causa).
Siendo las cinco horas con treinta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil cuatro, el agente del Ministerio Público recibió y agregó a la indagatoria el informe del policía judicial ... de siete de octubre del mismo año, respecto del delito de homicidio (fojas 59 a 61 de la causa).
A las siete horas con cuarenta y tres minutos, del ocho de octubre de dos mil cuatro, se recibió la declaración del policía judicial del Distrito Federal ... que en lo conducente dice: "Que el de la voz comparece de manera voluntaria a efecto de poner a disposición de esta representación social a ... por la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones (como testigo y denunciante de delito grave o no grave) en grado consumado, calificado; cometido en agravio de la sociedad manifestando que los hechos como el aseguramiento sucedieron de la siguiente forma: que el de la voz se desempeña como policía judicial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y se encuentra adscrito a esta Coordinación Territorial de ... manifestando que porta la placa con número ... asimismo manifiesta que tiene asignado como compañero al policía judicial ... mismo que porta la placa con número ... (sic), manifestando que el día siete del mes de octubre del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, nos encontrábamos realizando funciones propias de policía judicial y cuando nos encontrábamos en el interior de esta agencia al entrevistar a la ... esto en presencia del ... refiere en su primera declaración que no se percata de ninguna persona que haya estado con la occisa, cuando ella fue a dejar a sus hijos, por lo que al entrevistarla y al hacerle de su conocimiento al momento de rendir su declaración ante el Ministerio Público de las penas en las que incurren los que declaran falsamente y derivado de las contradicciones que refiere al entrevistarla y confrontarla con la declaración rendida en un primer momento, termina aceptando que lo referido en la primera declaración no es la verdad, ya que omitió a una persona que se quedó con la occisa y quien sólo sabe responde al nombre de ... quien es carnicero en el mercado ... y que ante esta segunda declaración en la que acepta que faltó a la verdad y que esta manifestación no la realizó libremente, sino cuando salen a la luz sus contradicciones, es por lo que en este acto seguido se procedió a asegurar a dicha persona de nombre ... como probable responsable del delito de falsedad ante autoridades, cometido en agravio de la sociedad, es por esto que la trasladamos (sic) a esta agencia investigadora, sí constándonos (sic) los hechos ..." (fojas 61 a 63 de la causa).
De lo anteriormente transcrito, este Tribunal Colegiado de Circuito, considera que la "ampliación de declaración" de la quejosa ante el Ministerio Público, realizada a la una horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil cuatro, no debió ser en calidad de denunciante sino en carácter de inculpada, pues de la propia declaración del policía judicial ... se desprende que la inculpada varió su primigenia deposición y aceptó haber faltado a la verdad con motivo del delito de homicidio que se investigaba al declarar ante el Ministerio Público, el siete de octubre de dos mil cuatro, es decir, éste tenía conocimiento de la falsedad en que había incurrido la quejosa, tan es así que al rendir ampliación de declaración ante el Juez de la causa y contestar las preguntas del Ministerio Público de la adscripción ... señaló: "1. ¿Que diga el declarante quién se encontraba presente al momento en que estaba entrevistando a la indiciada y le hizo saber las penal (sic) en que incurren los que declaran falsamente? Respuesta: Que el emitente sólo la entrevista y que el Ministerio Público es el que le hace saber las penas en que incurren. 2. ¿Que diga en qué forma se le confrontó a la inculpada con sus declaraciones y termina aceptando la verdad de los hechos? Respuesta: Que en una primera declaración ante el Ministerio Público, y una segunda declaración ya que el Ministerio Público le hace saber eso al emitente ..." (foja 313 vuelta de la causa), de lo que se advierte que cuando la quejosa rindió su segunda declaración el Ministerio Público ya tenía conocimiento de que había faltado a la verdad, pues fue en su presencia cuando se retractó de su primigenia deposición ante el elemento de la Policía Judicial, no obstante ello, ordenó dar por cerradas las actuaciones, siendo hasta las siete horas con cuarenta y tres minutos del mismo día ocho de octubre de dos mil cuatro, cuando el agente de la Policía Judicial ... rindió su declaración denunciando formalmente a la quejosa, en la comisión del delito de falsedad de declaraciones ante autoridad en ejercicio de sus funciones, poniéndola formalmente a disposición de la autoridad ministerial, mediante el oficio visible a foja 65 de la causa penal, a las nueve horas con seis minutos, tal y como se aprecia de la constancia que obra en la foja 72 de la causa penal, donde se señala:
"Fe de documentos. Siendo las 9:06 nueve horas con seis minutos horas (sic), del día ocho del mes de octubre, del año 2004 dos mil cuatro, el personal que actúa da fe de tener a la vista en el interior de esta oficina los siguientes documentos: 1. Informe de policía judicial constante en una foja útil. 2. Puesta a disposición en una foja útil por la que ponen a disposición a la ... mismo que se agrega a las presentes actuaciones ..."
Asimismo, a foja 74 del sumario aparece que siendo las nueve horas con treinta y ocho minutos del ocho de octubre de dos mil cuatro, se hicieron del conocimiento de la quejosa sus derechos constitucionales y legales, manifestando que por el momento no era su deseo declarar ni firmar nada hasta que estuviera su familiar presente.
Siendo las nueve horas con diez minutos, se tomó la declaración de la quejosa ya como probable responsable en la que se reservó el derecho a ampliar su declaración y en su caso a acogerse a algún beneficio para obtener su libertad, haciéndosele saber sus derechos constitucionales y legales (foja 93 de la causa penal).
A las quince horas del ocho de octubre de dos mil cuatro, el agente del Ministerio Público acordó que se permitía retirar de esas oficinas en calidad de libre a la quejosa ... toda vez que el delito por el que se pudiera consignar merecería la pena señalada en el artículo 314 en su párrafo primero, parte primera, del Código Penal para el Distrito Federal, el cual no contiene pena privativa de libertad (foja 118 de la causa).
El quince de noviembre de dos mil cuatro, a las quince horas con diecisiete minutos, la quejosa compareció ante la representación social, donde una vez hechos saber sus derechos constitucionales y legales, ratificó su declaración de ocho de octubre de ese mismo año que aparece a fojas 27 y 28 de la indagatoria, en presencia de persona de su confianza (fojas 252 a 254 de la causa) y, siendo las dieciséis horas con veintinueve minutos, se le permitió retirarse del interior de las oficinas del Ministerio Público al no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en los artículos 14, 16 y 21 constitucionales (foja 255 de la causa).
De lo anterior se desprende que la quejosa desde el momento en que emitió su primera declaración y que fue entrevistada por el policía judicial ... referente temporal, de entre las dieciséis horas con veintisiete minutos y veintitrés horas del siete de octubre de dos mil cuatro, aceptó había faltado a la verdad al emitir su primigenia deposición, pues aun cuando dicho elemento policiaco refirió entrevistó a la quejosa a las once horas, cabe señalar que a esa hora apenas daba inicio la averiguación previa y no había sido recibida la primera declaración de la quejosa en su carácter de denunciante, por lo que cronológicamente no puede tomarse dicho referente temporal, sino que de lo expuesto por el citado agente policiaco debe entenderse como las veintitrés horas, intermedio de la primera y la segunda deposición de la quejosa.
De ese modo, la quejosa es pasada ante la presencia ministerial para que ampliara su declaración, no como inculpada sino nuevamente como denunciante, con lo anterior, la representación social inobservó lo establecido en los artículos 134 bis y 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establecen la normatividad obligatoria a seguir en tratándose de detenidos, o que se presentaren voluntariamente con el carácter de inculpados, así como el "Acuerdo Número A/003/99 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por el que se establecen las bases y especificaciones para la atención y el servicio a la población, los procedimientos y la organización de las agencias del Ministerio Público", en el que se señala que las agencias del Ministerio Público, encargadas de iniciar la averiguación previa por presentación de denuncias o querellas, deben de inmediato, luego que el denunciante llene el formato de denuncias único, acordar que éste firme y ratifique su declaración ante el agente del Ministerio Público y ordenar la investigación correspondiente y sólo para el caso de que en la averiguación previa sin detenido resulten elementos para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad deberá proceder también de inmediato al ejercicio de la acción penal.
Sin embargo, la quejosa fue puesta a disposición de la autoridad ministerial formalmente a las nueve horas con seis minutos, esto es, ocho horas con veintiún minutos después de que rindiera su ampliación de declaración, entonces sí, ya se le hicieron saber sus derechos constitucionales en términos de lo establecido en los artículos 134 y 269 del ordenamiento mencionado.
De manera tal, que de lo anterior, se considera que la ampliación de declaración de la quejosa en que se dice acepta que falseó al emitir su ampliación de declaración ante la autoridad ministerial, no es un elemento probatorio apto ni idóneo para acreditar los elementos del delito ni la plena responsabilidad en el ilícito que se le atribuye, pues al estar viciada procesalmente merece la sanción que el mismo ordenamiento procesal establece en su artículo 286, interpretado a contrario sensu, con relación a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues la calidad de confesión que se le otorga, no reúne los requisitos que establece la fracción IV del último artículo mencionado, esto es, que hubiere sido realizada ante el Ministerio Público, con asistencia de su defensor o persona de su confianza y que la inculpada hubiere estado enterada del procedimiento instaurado en su contra, esto último, como ya se mencionó, por no haberse acatado lo establecido en los artículos 134 bis y 269 del mismo ordenamiento procesal.
Lo anterior es así, pues el artículo 286 de dicho ordenamiento adjetivo, dispone que las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en investigación del delito y del delincuente, tendrán valor probatorio pleno, siempre que se realicen conforme a las reglas establecidas en dicha codificación y, en el caso del delito de falsedad en declaración ante autoridad en ejercicio de sus funciones, si una persona presenta una denuncia ante el Ministerio Público y éste inicia la averiguación previa correspondiente dando intervención a la Policía Judicial para que investigue los hechos, localice y presente a los probables responsables en la comisión del ilícito y, uno de los agentes policíacos entrevista a la denunciante, quien le manifiesta que al declarar faltó a la verdad con relación a los hechos que denunció, lo cual, se hace del conocimiento del Ministerio Público, sin que se le ponga a disposición por la posible falsedad en declaración y éste, la hace comparecer en la indagatoria para que ampliara su declaración y, con posterioridad se realiza de manera formal la puesta a disposición y entonces ya le da el trato de indiciada, observando para ello lo establecido en el artículo 269 del ordenamiento citado; debe estimarse que lo anterior actualiza, como ya se dijo, la sanción procesal que se desprende de la interpretación contrario sensu del artículo 286 del mismo ordenamiento procesal, pues desde que se hizo comparecer a la denunciante para que ampliara su declaración, con conocimiento de que había faltado a la verdad, ésta ya tenía la calidad de indiciada y como tal, se le debió hacer de su conocimiento los derechos constitucionales que se consignan a su favor, en términos de lo establecido en el artículo 269 del mismo ordenamiento, de manera tal, que la declaración que rindió ante la representación social, ya como indiciada formalmente, en la que acepta haber faltado a la verdad cuando denunció los hechos, debe estimarse que deriva de una actuación viciada carente de valor probatorio y no puede tener la calidad de confesión al no reunir los requisitos que establece la fracción IV del artículo 249 de la citada ley procesal, ya que desde el momento en que el Ministerio Público tenía conocimiento de que había faltado a la verdad, en lugar de hacerla que ratificara su denuncia, debió hacerle saber sus derechos constitucionales y enterarla del procedimiento que se iniciaría en su contra.
Es aplicable al respecto y se reitera el criterio de este Tribunal Colegiado, contenido en la tesis I.6o.P.63 P, publicada en la página 983, Tomo XVIII, noviembre del año 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"-El artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone que las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en investigación del delito y del delincuente tendrán valor probatorio pleno siempre que se realicen conforme a las reglas establecidas en dicha codificación, en consecuencia, aquellas que se practiquen contrariando las normas procesales relativas carecerán de valor probatorio. De lo anterior se desprende que tratándose de los casos en que una persona presenta una denuncia ante el Ministerio Público y éste inicia la averiguación previa correspondiente con intervención inmediata de la Policía Judicial, cuyos elementos, al entrevistar al denunciante, obtienen como resultado la manifestación en el sentido de que faltó a la verdad en relación con los hechos denunciados y así lo hacen del conocimiento del Ministerio Público, a partir de entonces le debe dar el trato de indiciado observándose para ello lo establecido en el artículo 269 del mismo ordenamiento. Sin embargo, si a pesar del conocimiento de que el denunciante faltó a la verdad, el Ministerio Público en primer término lo hace comparecer en la indagatoria con la finalidad de que ratifique su denuncia y enseguida permite que los agentes de la Policía Judicial se retiren con el indiciado, para que posteriormente lo pongan a disposición y es hasta entonces cuando le hace saber la imputación en su contra y sus derechos constitucionales, en términos del precepto citado en último término, debe estimarse que estas actuaciones se encuentran viciadas y, por ende, carentes de valor probatorio, ya que no sólo se inobservó lo establecido en el artículo 269 mencionado, sino también lo dispuesto en el artículo 134 bis del mismo ordenamiento, que obliga a la autoridad ministerial a impedir cualquier acto de incomunicación, intimidación o tortura del probable responsable de un ilícito."
Adicionalmente, no pasa inadvertido este Tribunal Colegiado de Circuito, que en la segunda declaración que rindió la quejosa, se aprecia que en el acta levantada al efecto, se asentó que previa lectura de su dicho lo ratificó, firmando al margen para constancia legal estampando su huella (foja 39), ante la presencia de ... tío de la quejosa, toda vez que no sabe leer ni escribir lo cual implica que su primera declaración también se encuentra viciada toda vez que en ella no se asentó la anterior circunstancia, sino simplemente que su tío se la leyó y, en ese sentido la primera declaración no puede adquirir valor probatorio por carecer del requisito previsto en el artículo 255, fracción II, del Código de Procedimiento Penales para el Distrito Federal.
En esa medida, si las dos primeras declaraciones ministeriales se encuentran viciadas, no existe legalmente, posibilidad de establecer en cuál de las mismas faltó a la verdad.
Por esa razón, aun cuando en la declaración de quince de noviembre de dos mil cuatro, la quejosa ratificó su declaración que aparece a fojas 27 y 28 de la indagatoria, no puede prevalecer ésta si inicialmente se omitió por parte del representante social acatar las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal al recibir su declaración confesoria.
En este sentido, contrariamente a lo estimado por la Sala responsable, la confesión de la quejosa no es de tomarse en consideración por carecer de valor probatorio.
Es aplicable la tesis VI.3o.181 P, publicada en la página 307, Tomo XI, mayo de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. SÓLO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO SI LAS DILIGENCIAS RELATIVAS SE AJUSTAN A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA.-Si las diligencias en las que se rinden las confesiones ministeriales de los inculpados, no cumplen con los requisitos previstos por los artículos del 66 al 73 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado; no puede otorgarse a éstas pleno valor acreditativo, pues debe tenerse presente que las normas procesales son de orden público, por lo que las autoridades deben practicar sus actuaciones y diligencias sujetándose y respetando dichas normas procesales, ya que de no ser así se propiciaría que la Policía Judicial y el Ministerio Público actuaran arbitrariamente en la investigación de los ilícitos. Tales prácticas podrían tener como consecuencia, el que las autoridades judiciales condenaran a personas inocentes. Por tanto resulta imprescindible que las actuaciones de la Policía Judicial y el Ministerio Público se ajusten a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, y si no es así, no podrá otorgárseles pleno valor acreditativo. Lo anterior se corrobora por lo que establece el artículo 73 de dicho código adjetivo penal que dice: ‘Las diligencias que practique el Ministerio Público tendrán pleno valor probatorio si se ajustan a las reglas relativas de este código.’."
En consecuencia, si la confesión de la quejosa carece de eficacia probatoria, solamente obra en contra de ... el informe signado por los elementos de la Policía Judicial del Distrito Federal ... ratificado por el primero y la fe del mismo, lo que resulta insuficiente para sustentar la sentencia reclamada.
En efecto, en cuanto a la declaración ministerial del policía judicial ... y su ampliación ante el Juez de la causa, debe estimarse como un testimonio singular por no estar corroborado con algún otro elemento de prueba, que lo torne verosímil y sí por el contrario del mismo se desprenden las irregularidades que hubo en el procedimiento de averiguación previa.
Respecto al informe del policía judicial antes mencionado, debe señalarse que los informes de la Policía Judicial, carecen de eficacia probatoria por sí mismos, para corroborar la imputación que se le hace a un acusado, pues éstos no constituyen prueba testimonial ni pueden valorarse como tales, pues únicamente son el medio por virtud del cual, los elementos policiacos hacen del conocimiento de sus superiores y del Ministerio Público el resultado de sus investigaciones.
Es aplicable la tesis XIV.1o.3 P, publicada en la página 403, Tomo III, abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"INFORME DE LA POLICÍA JUDICIAL, CARECE DE EFICACIA PARA CORROBORAR LA IMPUTACIÓN QUE SE LE HACE AL ACUSADO.-El informe del agente de la Policía Judicial, cuando es aislado, esto es, sin prueba alguna que lo robustezca, es ineficaz para corroborar la imputación que se le hace al acusado, en virtud de que contiene una supuesta investigación que dice haber realizado con posterioridad a la denuncia de los hechos y no una apreciación directa de éstos."
Una vez establecido lo anterior, debe decirse que, contrariamente a lo considerado por la Sala ad quem, en la especie no existen elementos suficientes que acrediten los elementos del delito de falsedad ante autoridades, ni que demuestren la plena responsabilidad de ... en su comisión, pues como se desprende de las constancias antes reseñadas, únicamente existe el dicho del policía judicial ... el cual resulta aislado e ineficaz.
En ese sentido, cabe mencionar que en materia penal, si únicamente existe la declaración de una persona como elemento de cargo, como sucedió en la especie, es claro que ésta tiene el carácter de testigo singular y, por ende, su dicho, resulta insuficiente para sustentar el dictado de una sentencia condenatoria.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número VI.2o. J/37, publicada en la página 229, Tomo III, enero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"TESTIGO SINGULAR.-El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar una sentencia condenatoria."
Así como la tesis IX.3o.136 P, visible en la página 555, Tomo IX, mayo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"TESTIGO SINGULAR EN MATERIA PENAL.-La declaración de un testigo singular, sólo tiene un valor indiciario y por lo tanto, resulta insuficiente para dictar una sentencia condenatoria; por lo que si la responsable, basada tan sólo en ese elemento probatorio, impone al acusado una sanción privativa de su libertad, viola garantías individuales."
Y la tesis consultable en la página 824, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"TESTIGO SINGULAR, PRUEBA INSUFICIENTE PARA FUNDAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA.-Si el tribunal de amparo estima que únicamente existe el dicho de una persona como elemento de cargo, es claro que ésta tiene el carácter de testigo singular y, por ende, resulta insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria."
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la quejosa ante el Juez de la causa si bien al rendir declaración preparatoria y en vía de ampliación de declaración, ratificó su declaración ministerial, lo cierto es que en tales diligencias no se precisó a cuál de las cinco deposiciones emitidas durante la indagatoria se hizo referencia y por ende cuál era la que se ratificaba, por lo que en el caso si sus dos primeras declaraciones ministeriales carecen de valor probatorio, y en las tercera y cuarta se reservó su derecho a declarar y, en la quinta ratificó la segunda que carece de valor probatorio, no existen elementos probatorios suficientes que soporten la acusación que en su contra realizó el Ministerio Público, porque no se acreditan los elementos del delito y su plena responsabilidad en los hechos por los cuales fue sentenciada.
Por lo anteriormente señalado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para que la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje sin efecto la sentencia reclamada, dictada el treinta de junio de dos mil cinco, en el toca de apelación ... y, en su lugar, pronuncie otra en la que, revocando la de primera instancia, absuelva a la quejosa ... de la acusación formulada en su contra, por las consideraciones expuestas anteriormente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 55 del Informe de labores correspondiente al año de mil novecientos cincuenta y dos, que dice:
"RESPONSABILIDAD CRIMINAL.-Aun cuando las diligencias practicadas por el Ministerio Público en funciones de autoridad y jefe de la Policía Judicial tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal y tesis jurisprudencial marcada con el número 807 en el Apéndice 97 al Semanario Judicial de la Federación; sin embargo, si de dichas diligencias cuando son los únicos elementos de que dispone el juzgador, no aparecen datos bastantes para tener por comprobada la responsabilidad criminal del procesado, o los cargos que le resultan no fueron ratificados judicialmente, procede declarar su inculpabilidad por falta de pruebas."
Concesión del amparo que debe hacerse extensiva respecto de los actos de ejecución reclamados al Juez Trigésimo Cuarto de Paz Penal del Distrito Federal, en virtud de que los actos que se le reclaman no son por vicios propios, sino en vía de consecuencia.
Lo anterior se desprende de lo decidido en la tesis de jurisprudencia número II.3o. J/12, visible a foja 41 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 55, julio de 1992, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Cuando el amparo y protección de la Justicia Federal se concede en contra de actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios."
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos reclamados a las autoridades señaladas en el resultando primero.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, remítanse los autos enviados a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, así como copia autorizada al Juez Trigésimo Cuarto de Paz Penal, ambos del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Tereso Ramos Hernández (presidente), Roberto Lara Hernández (relator) y Ricardo Paredes Calderón.
