AMPARO DIRECTO 217/94. RAUL CARDONA SANCHEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 217/94. RAUL CARDONA SANCHEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoes Infundado El Primer Concepto De Violación Que Se Expresa

Los quejosos alegan en su demanda de garantías que el ofrecimiento del trabajo fue hecho de mala fe, en virtud de que la parte patronal no acreditó que la duración de la jornada de labores era la que manifestó al producir su contestación de demanda.

Lo anterior carece de fundamento, toda vez que para que haya mala fe de parte del patrón al proponer el trabajo, es necesario que trate de alterar, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que lo desempeñaba, o sea, que pretenda que éste se reincorpore con un salario menor o una categoría inferior o con una jornada de trabajo mayor. En la especie, los quejosos aseveraron que su horario de labores era el comprendido de las ocho a las dieciocho horas de lunes a sábado, descansando los domingos. Por su parte, la demandada sostuvo que la jornada de labores era la comprendida de las ocho a las doce treinta y de las trece a las dieciséis horas, descansando los domingos con goce de sueldo; y si en esas condiciones propuso el empleo, es claro que el ofrecimiento, por lo que toca al horario de labores, no cabe considerarlo de mala fe, a pesar de no haber coincidencia entre lo manifestado por los trabajadores y el patrón, toda vez que tal proposición es, en todo caso, legal, ya que no excede de la jornada de cuarenta y ocho horas.

Sobre el particular, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo número 9186/84, visible en la página 20, quinta parte, volúmenes 121 y 126, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, ha establecido: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON LA JORNADA LEGAL, NO IMPLICA MALA FE.-El hecho de que el patrón controvierta la jornada laboral y sostenga que el trabajador sólo laboraba la jornada legal y en esas condiciones ofrece el trabajo, no implica mala fe, a pesar de que el trabajador haya señalado en su demanda laboral que trabajaba una jornada superior a la legal, pues con ello no se pretende modificar dolosamente las condiciones en que dicho trabajador venía prestando sus servicios, en razón de que el ofrecimiento se hace por la duración máxima de la jornada de trabajo, siendo independiente que haya quedado acreditado que se laboró un tiempo extraordinario de servicios, pues en todo caso traería como consecuencia la exigibilidad del pago correspondiente.".

Por otra parte, también son infundados los argumentos de los quejosos, en el sentido de que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, alegando que el mismo fue realizado con una antigüedad distinta a la que realmente tienen, toda vez que la controversia entre las partes del juicio laboral, respecto a la antigüedad, no constituye una modificación del contrato de trabajo que altere éste y por tanto, el ofrecimiento de reinstalar a los trabajadores efectuado por el patrón, aun cuando se encuentre en controversia en relación a la antigüedad, debe considerarse de buena fe. Sobre el particular, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis número 84, visible a página 76 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, ha establecido: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIENDOSE LA ANTIGÜEDAD. NO IMPLICA MALA FE.-Existe mala fe de parte del patrón al ofrecer el trabajo, en los conflictos originados por despido, cuando dicho ofrecimiento modifica, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que lo venía desempeñando; esto es, que pretende que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior, con una jornada de trabajo mayor, en suma, que pretende la implantación de nuevas condiciones de trabajo; pero tal mala fe no existe cuando el patrón controvierta la antigüedad alegada por el trabajador, pues dicha controversia no constituye una modificación del contrato de trabajo que altere el mismo.".

Por otra parte, también es infundado el tercer concepto de violación que se expresa, toda vez que la responsable hizo una debida valoración de la prueba documental, consistente en dos avisos de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de los cuales se desprende que Martín Camarillo Guerrero fue inscrito en dicha dependencia como trabajador de Rodolfo García González desde el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, así como que Raúl Cardona Sánchez también fue inscrito como trabajador de la misma persona, a partir del tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Dichos avisos de inscripción se encuentran debidamente firmados por los respectivos trabajadores y aun cuando fueron impugnados en cuanto a su autenticidad, no acreditaron el extremo de sus objeciones por lo que, en consecuencia, debe dársele valor a dichas documentales para justificar la fecha de ingreso de los actores al centro de trabajo, máxime que no obra constancia alguna en autos que contravenga los citados documentos en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.

En cambio, es fundado el segundo concepto de violación que se expresa, toda vez que la Junta responsable actuó indebidamente al absolver a la parte demandada del concepto de tiempo extraordinario, toda vez que para ello se fundó en una serie de recibos de pago a nombre de los accionantes, de los que se desprende que cuando laboraron tiempo extraordinario el mismo les fue cubierto. La valoración que hace la responsable de dichas documentales es infundada, toda vez que de acuerdo a lo establecido por la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba de la duración de la jornada de trabajo, siendo insuficientes para tal efecto los referidos recibos de pago, pues en ellos no se establece el lapso que los trabajadores laboraban diariamente ni tampoco se especifica cual era la jornada legal, lo que hace que tales documentos no sean los idóneos para acreditar tal extremo, como en todo caso lo serían las tarjetas checadoras o el libro de asistencia, ya que, como se dijo, las documentales aportadas por la demandada sólo justifican las percepciones de los trabajadores.

En tales condiciones, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte nuevo laudo en el que estimando que los recibos de pago de salario que ofreció como prueba la parte patronal, a los que se ha hecho alusión, no son suficientes para acreditar la duración de la jornada de labores, resuelva lo conducente respecto del concepto de tiempo extraordinario reclamado por los trabajadores.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO: Para el efecto que se indica en la parte final del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Raúl Cardona Sánchez y Martín Camarillo Guerrero, contra el acto que reclaman de la Junta especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisando en el resultando primero de esta resolución.