AMPARO DIRECTO 218/97. JUAN ALARCÓN HERNÁNDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación
En primer término, es de precisar que la sentencia reclamada no es conculcatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que fue dictada en un procedimiento en el que se cumplieron las formalidades esenciales, ya que al ahora quejoso se le dio la oportunidad de defenderse y de probar lo que a sus intereses conviniera, apreciándose, además, que es conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y que se encuentra debidamente fundada.
La Sala responsable, con el pronunciamiento de la resolución reclamada, no infringe las disposiciones legales que invoca el quejoso, pues no es exacto que en ella se limite a ratificar la sentencia emitida en la primera instancia, ya que de su lectura se pone de manifiesto que fue dictada en relación directa con los agravios expuestos en la apelación y en términos de lo estipulado por el artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, y si bien transcribe en el considerando tercero de su sentencia lo expuesto por el agente auxiliar del procurador general de Justicia del Estado de Veracruz, en el documento consultable a foja tres del toca RA3625/96, ello no le irroga agravio alguno, pues era deber de la Sala responsable el tomar en cuenta la intervención del Ministerio Público, y aun cuando dice el quejoso que son razonamientos mal fundados e incompletos, que para nada mencionan la reconvención planteada, debe significarse que ello no es imputable a la responsable en razón de no ser la signante del documento en cuestión.
Por otra parte, el acto reclamado no está dictado contra las constancias de autos, ni de las pruebas recibidas, pues de un análisis del juicio relativo se desprende lo contrario, ya que la actora en lo principal ofreció, entre otras, las siguientes: "Documental. Consistente en el acta de matrimonio número 6,564 celebrada entre el C. Juan Alarcón Hernández y la suscrita, la cual se encuentra debidamente certificada por el encargado del Registro Civil de Xico, Ver., con fecha cuatro de abril de 1995. Prueba que se relaciona con el hecho número uno de mi demanda ... 4. Documentales. Consistentes en las actas de nacimiento de las menores de nombres Martha Elena y Beatriz Adriana, de apellidos Alarcón Gutiérrez, expedidas y certificadas por el encargado del Registro Civil de la ciudad de Xico, Ver., relacionando esta prueba con el hecho 4 de este escrito de demanda.", por lo que contra lo que se aduce, y según se aprecia de fojas siete a doce del cuaderno principal, no resulta cierto que se omitiera por parte de la contraria acompañar a la demanda tales documentos, y si lo que pretende es que se hubieran aportado los originales de los mismos, no debe perderse de vista que la autoridad del conocimiento con acierto estimó: "... resultando irrelevante si en la demanda esa prueba se haya mencionado con 'el acta de matrimonio', pues lo importante es que se acompañó la copia certificada de la misma que hace prueba plena en términos de los artículos 261, fracción IV y 265 del Código Procesal Civil; ...", lo que resulta objetivamente correcto, y no se logra desvirtuar en los motivos de inconformidad.
Es cierto que entre las fechas de expedición de las copias certificadas de las actas de nacimiento de Martha Elena Alarcón Gutiérrez y Beatriz Adriana Alarcón Gutiérrez—veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve—consultables a fojas once y doce del expediente principal, en que dice la contraparte del quejoso que se enteró de la existencia de la causal de divorcio prevista por el artículo 141, fracción I, del Código Civil local (enero de mil novecientos noventa y cinco), y la en que se le demandó, transcurrieron más de seis meses, y que el diverso 143 del Código Civil en consulta establece: "Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio."; sin embargo, aun cuando el precepto legal en cita señala término para el ejercicio de la acción de divorcio por adulterio cuando la causal es un hecho, no debe soslayarse que cuando se trata de una causal que implica una situación permanente, que por su propia naturaleza es de tracto sucesivo y de realización continua, el cónyuge inocente u ofendido conserva su derecho para demandar el divorcio después del término de los seis meses a que se refiere el citado artículo, aunque el demandante, en su caso, haya reconocido que tuvo conocimiento del adulterio desde la fecha en que éste empezó, en razón de que el término indicado corre mientras dure la situación adulterina, de conformidad con la jurisprudencia que, con el número 216, aparece publicada en la página ciento cuarenta y ocho del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. NO CADUCA LA ACCIÓN, SI EL DEMANDADO HACE VIDA MARITAL CON OTRA PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).". Y si en el caso, como lo consideró la responsable, al ser así planteado en el escrito inicial, del que se aprecia por una parte, que la actora en lo esencial dijo que se enteró de la relación de amasiato que sostiene con Rufina Gutiérrez González, en el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco; y por otra, que aparece demostrado en autos que el adulterio en cuestión se ha prolongado hasta la fecha, pues el ahora quejoso, al absolver las posiciones marcadas con los números seis, siete, diez y once, consistentes en: "6.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es conocer (sic) a la señora Rufina Gutiérrez González.- 7. Que diga el absolvente si es cierto como lo es que la señora Rufina Gutiérrez González vive en el domicilio donde radica el absolvente y como concubina de él.- 10. Anexa. Que diga al absolvente si es cierto como lo es y en relación a la pregunta número seis, en la cual manifiesta que la señora Rufina Gutiérrez González es su concubina y han procreado hijos que a la fecha son menores de edad.- 11. Anexa. Que diga el absolvente si es cierto como lo es que los hijos procreados del concubinato con la señora Rufina Gutiérrez González fueron inscritos ante la Oficiales (sic) del Registro Civil de Xico, Veracruz.", respectivamente, contestó: "6. Respuesta: Sí.- 7. Respuesta: Sí.- 10. Anexa. Respuesta: Sí.- 11. Anexa: Sí."; es claro que la actora pudo accionar en la fecha en que lo hizo por las razones indicadas con anterioridad, no asistiendo, por tanto, razón al quejoso en lo que argumenta respecto a que: "... en todo caso se probó que el adulterio se consumó en las fechas de nacimiento de mis hijas nacidas fuera de matrimonio, pero no hay prueba del adulterio en fechas posteriores, ni mucho menos seis meses anteriores al ejercicio de la acción. No olvidar que el adulterio consiste en tener cópula con persona diferente al cónyuge y el hecho de vivir con una persona no necesariamente se tiene la cópula, por lo que no se puede decir que sea una causal de tracto sucesivo.", pues la manifestación en cita, en todo caso, expresada para desvirtuar tal evento, debió de ser acreditada por el quejoso, lo que no hizo.
No se irroga agravio alguno al aquí quejoso en cuanto la responsable estimó que el quinto agravio es también inatendible, pues su contraria sí acreditó la acción de divorcio que basó en las "dos causales aludidas", lo que hace innecesario el estudio de las causales de divorcio que se invocan en la reconvención, ya que, en efecto, el análisis de la acción reconvencional era innecesario porque si la acción principal de divorcio ejercida se demuestra y se determina su procedencia, la determinación de no analizar la acción reconvencional no afecta el principio de congruencia que impera en las sentencias, porque aun cuando las causales de divorcio invocadas en ambas acciones sean autónomas, si el aquí quejoso tenía acción para pedir el divorcio y no lo hizo hasta que éste le fue demandado, prosperando la principal, su pretensión resulta inoportuna al no poder alcanzar su objeto. Cabe citar al caso la tesis que aparece publicada en la página ochocientos veinticinco del Tomo III, junio de mil novecientos noventa seis, Tribunales Colegiados, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de este propio tribunal, de rubro: "DIVORCIO. DEMOSTRADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, LA EJERCITADA EN VÍA RECONVENCIONAL DEBE DECLARARSE SIN MATERIA.".
Con relación a lo que se alega de que se viola la ley en su perjuicio en cuanto a la sociedad conyugal, pues no se probó que haya bienes y se le condena a partir la sociedad conyugal y que no se puede liquidar algo que no se probó su existencia, cabe decir que tal inconformidad es inatendible, pues el propio quejoso, como bien lo apreció la responsable y no se logra superar en los conceptos de violación, al dar contestación a la demanda sobre el hecho marcado con el número dos, acepta la existencia de bienes y además, al reconvenir reclama, en el inciso b), la disolución de la sociedad conyugal, así como la entrega jurídica y material de lo que le corresponde, y en el inciso c), la rendición de cuentas y entrega de frutos de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal (foja treinta y ocho) y, entonces, incorrectamente aduce que no hay bienes y que no se puede liquidar lo que no existe.
Por otra parte, si el ahora quejoso no obtuvo sentencia favorable, en términos del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles local, la condena en costas es correcta, a más de que la actora en lo principal en su demanda señala como autorizados en términos del artículo 89 del código adjetivo civil a diversos profesionales y en esos términos se les tuvo en el auto de radicación consultable a foja veinticuatro del juicio del que emanan los actos reclamados.
Finalmente, en la sentencia impugnada no se violan los artículos 509 y 524 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, porque de su lectura se aprecia que es acorde a las consideraciones vertidas en la sentencia recurrida en apelación y a los agravios que en su contra se hicieron valer, significándose, además, que la responsable se pronunció, asimismo, en la revisión oficiosa.
Por otro lado, como no halla este Tribunal Colegiado que lo resuelto por la Sala responsable sea manifiestamente ilegal, lo que se impone es negar la protección constitucional solicitada, haciendo extensiva tal negativa por lo que ve a los actos de ejecución.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juan Alarcón Hernández, contra los actos y por las autoridades que se indican en el proemio de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, envíense los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Enrique R. García Vasco, Hugo Arturo Baizábal Maldonado y Agustín Romero Montalvo. Fue ponente el segundo de los mencionados.