AMPARO DIRECTO 2186/2000. GERARDO GONZÁLEZ JAIME.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.—Los motivos de inconformidad propuestos por el impetrante de garantías en su primer concepto de violación, resultan esencialmente fundados y suficientes para otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal, atento a las consideraciones que enseguida se precisan.
En efecto, en ellos aduce básicamente el agraviado que el acto reclamado es violatorio de lo preceptuado en el artículo 14 constitucional, porque la autoridad responsable no le permitió que pudiera poner en consideración de un órgano jurisdiccional el caso planteado en su escrito inicial de demanda, pues sin más trámite no le admitió su demanda, no obstante de que debió llevarse su curso normal y con posterioridad pronunciar el sentido que conforme a derecho correspondiera, esto es, si la parte actora o la demandada hubieren probado o no sus acciones o excepciones; también señala el quejoso, que al no darse trámite a su demanda, además de violarse la garantía constitucional antes invocada, de igual manera la autoridad responsable se convirtió en Juez y parte demandada en el juicio que se le planteó, porque sin haber escuchado al demandado hizo valer argumentos que deben ser planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en calidad de excepciones, por lo que afirma, debió permitir dilucidar la litis que se planteó, emplazando y corriendo traslado al demandado, recibiendo pruebas y desahogándolas en los términos procesales; asimismo, refiere el quejoso, que el desechamiento o la falta de dar entrada a la controversia planteada ante un órgano jurisdiccional en cualquier materia, es un acto violatorio del artículo 14 constitucional; que la autoridad responsable en términos del artículo 1392 del Código de Comercio, debió una vez que recibió la demanda dictar auto de exequendo requiriendo de pago al deudor y en caso de que éste no lo realizare, ordenar que fueran embargados bienes suficientes para cubrir la deuda; finalmente, en el concepto de violación cuyo estudio nos ocupa, aduce el quejoso que en caso de que el documento exhibido como base de la acción no reúna, según la apreciación del demandado, los requisitos de un pagaré, entonces, la demandada es la persona idónea para cuestionarlo en el momento en que conteste su demanda, sin que el juzgador se pronuncie sobre dicho criterio antes de verter su resolución en el juicio planteado.
Los anteriores motivos de inconformidad, como se dijo, son esencialmente fundados, atento a que este Tribunal Colegiado de Circuito, en base a los argumentos del peticionario de garantías, no converge con la decisión tomada por la Juez responsable, en el sentido de no darle trámite a la demanda que le sometió a su conocimiento el actor, hoy quejoso, por considerar que el documento exhibido como base de la acción no reunía las características (sic) esenciales de procedibilidad que para los de su clase señala el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Disertación a la que se arriba, en virtud a que como bien lo expone el agraviado, la Juez responsable vulneró en su detrimento el artículo 14 constitucional, en relación con el artículo 1392 del Código de Comercio, al no haberle dado trámite a su demanda en la vía y forma planteada, pues le asiste también razón al impetrante de garantías en cuanto a que si el documento exhibido como base de la acción no reúne, según la apreciación del demandado, los requisitos de un "pagaré", entonces, es el demandado la persona idónea para cuestionarlo en el momento en que conteste la demanda y no así el juzgador antes de sustanciarse el asunto. Además, a criterio de este tribunal de amparo, los únicos requisitos que se encontraba facultada para examinar la Juez responsable al momento de proveer sobre la demanda cuestionada, lo eran que en la misma se expresaran, entre otros, el nombre del actor; lo que demande; la causa de la demanda y el nombre de la parte demandada; ello, en términos del artículo 7o. del título especial "De la justicia de paz", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicado en forma supletoria al Código de Comercio, por tratarse de un asunto tramitado ante un Juez de Paz, en los que incluso, no se exige ritualidad alguna, ni forma determinada en las promociones o alegaciones que se hagan, sin que dentro del ordenamiento mercantil ni del aplicado supletoriamente se le autorice analizar otra situación diferente, como indebidamente así lo hizo la Juez responsable.
Habida cuenta que de la interpretación del precepto citado, con los lineamientos de la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 6, Tomo IV, Materia Civil, que sustentó la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", este Tribunal Colegiado de Circuito colige que la facultad que tiene el juzgador para estudiar en forma oficiosa la improcedencia de la acción que se someta a su consideración, por falta de alguno de sus requisitos esenciales para su procedencia, por ser una cuestión de orden público el cumplimiento de las condiciones necesarias para su procedencia, le está reservada hasta que el juicio se encuentre en estado de fallarse en definitiva, pues como se dijo, la Juez responsable al proveer sobre la demanda que le fue puesta a su conocimiento, únicamente estaba constreñida a revisar que dentro del escrito correspondiente se cumpliera, por parte del accionante, con los elementos de forma que exige la ley, en otras palabras, que el ocurso de demanda llenara cuando menos los requisitos precisados con antelación, lo que le impedía examinar si en base al documento aportado por el actor, como sustento de sus pretensiones, reunía en su totalidad los requisitos esenciales de procedibilidad a que adujo y si el mismo era o no suficiente para que procediera a dar trámite por sus cauces legales a la demanda, toda vez que ello debe, en su caso, ser materia de estudio y decisión al momento de pronunciar la sentencia definitiva respectiva y no al proveerse la demanda, pues como lo refiere el agraviado, será la parte demandada la persona idónea que, en su caso, cuestione el documento exhibido como base de la acción en el momento en que conteste la demanda a través de sus excepciones y defensas y no así el juzgador antes de sustanciarse el asunto; en consecuencia, al no haberlo visto así la resolutora natural, prejuzgó antes de haberse suscitado la controversia correspondiente sobre la procedencia de las pretensiones del accionante, conducta que va en contra del principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, pues sin haber sido oído y vencido en juicio el hoy quejoso, desestimó de plano en su detrimento sus pretensiones.
Así las cosas, se arriba a concluir que la Juez responsable infringió en perjuicio del quejoso el artículo 14 constitucional, al no haberse cumplido con las formalidades del procedimiento, al no distinguir cuál es el momento en que dentro del procedimiento puede hacer uso de la facultad que le confiere la ley, para el estudio oficioso de las condiciones necesarias para la procedencia de la acción que el actor, hoy quejoso, le puso a su consideración, potestad que de manera alguna puede hacer efectiva al momento de proveer la demanda, por lo que en reparación del agravio cometido en contra del hoy quejoso, procede concederle a éste el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Juez responsable resuelva lo que en derecho proceda respecto de su admisión, sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la acción que se sometió a su consideración, por no ser ésta la etapa procesal oportuna para llevar a cabo ese examen.
Lo anterior encuentra apoyo por analogía en la tesis número I.3o.C.757 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, consultable en la página 149, Tomo XV-Febrero, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo epígrafe y texto dice:
"DEMANDA. ADMISIÓN DE LA, EL JUZGADOR SÓLO TIENE ATRIBUCIONES PARA ANALIZAR MOTIVOS MUY NOTORIOS DE INSUFICIENCIA DE REQUISITOS DE UNA PRETENSIÓN, PERO NO PREJUZGAR LA VALIDEZ DE UN ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR UN CONTADOR.—La documental fundatoria de una demanda, consistente en un estado de cuenta bancario certificado por un contador, no debe de ser prejuzgado por un tribunal, cuando se está únicamente en el momento del acuerdo sobre la admisión de la demanda correspondiente, ya que a este respecto solamente se tienen atribuciones para analizar elementos formales o motivos muy notorios de improcedencia por insuficiencia de requisitos para la formulación de la pretensión, pero no se cuentan con facultades para constituirse en defensor de la futura parte demandada, ni hay causa eficiente para denegar la impartición de justicia a quien la solicita a través de la interposición de la demanda, ya que la actuación de un tribunal denota de esa forma una inclinación desde el inicio a favor de quien será demandado en la futura controversia. En todo caso, será a través de los planteamientos de la contestación de la demanda, en particular de la oposición de excepciones y defensas, cuando ya una vez agotado el procedimiento se analice en sentencia definitiva la suficiencia o no de los requisitos de los documentos base de la acción."
También es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página 263, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente rubro y texto:
"DEMANDA EN VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. ADMISIÓN PROCEDENTE, CUANDO LOS TÍTULOS DE CRÉDITO REÚNEN SUS REQUISITOS GENÉRICOS.—Cuando el documento en que se funda el ejercicio de una acción cambiaria en la vía ejecutiva mercantil reúne todos los requisitos genéricos que establece la ley de la materia para considerar que se trata de un título ejecutivo, no procede desechar la demanda respectiva por la circunstancia de que se advierta alguna irregularidad en relación con uno de esos requisitos, ya que ello constituye materia de la excepción prevista en la fracción V del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por ende, es hasta la sentencia definitiva cuando se debe examinar esa cuestión y resolver si es procedente o no el ejercicio de la acción de esa vía."
Similar criterio al aquí ponderado, se adoptó al resolver los diversos juicios de amparo directos números DC. 1596/2000, DC. 2646/2000, DC. 2656/2000 y DC. 2660/2000, en sesión de treinta y uno de mayo del año dos mil, todos formulados también por el ahora quejoso.
En tal evento, al haber resultado esencialmente fundados los argumentos que hizo valer el quejoso en el primer motivo de inconformidad, se estima innecesario estudiar los restantes conceptos de violación, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia 693, publicada en la página 466, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, cuyo sumario es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 76, 77 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Gerardo González Jaime, por derecho propio, contra el acto reclamado a la Juez Décimo Tercero de Paz Civil del Distrito Federal, consistente en la resolución que puso fin al juicio de fecha veintiséis de enero del año que transcurre, en el juicio ejecutivo mercantil número 63/2000, y para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego, como presidente, Gustavo R. Parrao Rodríguez y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el segundo de los nombrados.