AMPARO DIRECTO 2192/93. PROLOGICA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Resultan infundados los conceptos de violación transcritos, hechos valer por la parte quejosa.
En efecto, lo planteado en su demanda de nulidad al refutar la legitimidad de la autoridad administrativa lo hizo depender del hecho de que ésta funda sus atribuciones en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo que este Reglamento fue emitido en base a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la que carece del refrendo del secretario de Hacienda y Crédito Público a que se refería el artículo 8o. del Código Fiscal de la Federación vigente al momento de la entrada en vigor de esa ley, y por ende, ésta resulta ineficaz en el área fiscal, así como los reglamentos, decretos, circulares y actos que derivan de esta ley.
Sin embargo, es correcta la determinación de la Sala responsable al considerar que tal argumento no puede ser materia de análisis por parte de este Tribunal Fiscal, en virtud de que únicamente puede revisar la legalidad de las resoluciones sometidas a su jurisdicción, pero no así, la constitucionalidad de los preceptos o leyes en que se fundan tales actos, pues tal cuestión está reservada a la competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación. Ciertamente, tal consideración se corrobora con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que a la letra dice: "Artículo 23. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado. III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. IV. Las que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las fracciones anteriores; V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada, o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o sea, las bases para su depuración. VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Los que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada. VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación, del Departamento del Distrito Federal o de los organismos públicos descentralizados federales o del propio Departamento del Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades. IX. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa para el afectado.".
De donde se desprende que, efectivamente, el Tribunal Fiscal de la Federación sólo puede anular las resoluciones definitivas a que tal precepto se refiere, sin que se advierta del mismo, que tenga facultades para resolver sobre la validez de una ley.
Lo anterior es comprensible si se atiende a que, en nuestro régimen de derecho, el sistema de competencia que nos rige establece que sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad según se advierte de lo dispuesto por el artículo 103 constitucional, por ende, los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo.
No es óbice para esta consideración el que la quejosa aduzca que hizo valer la ineficacia de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, "... a la luz de un artículo del Código Fiscal de la Federación, pero no a la luz de ninguna disposición constitucional...", pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución se desprende que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la Constitución General de la República a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen; este principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la Ley Suprema no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico, se le ha denominado como control difuso de la constitucionalidad de las leyes.
Sin embargo, en nuestro régimen de derecho el sistema de competencia que nos rige establece que sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad, según se advierte de lo dispuesto por el artículo 103 constitucional, por ende, los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo pues, como se dijo, el plantear la ineficacia de la referida Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo que establece una ley secundaria, no obstante que esta disposición es distinta a la que se encuentra contemplada específicamente en la norma constitucional aplicable, como lo es el artículo 92 de la Carta Magna, cuya interpretación, alcance y obligatoriedad no depende de ley secundaria alguna evidentemente demuestra que tal argumento es de naturaleza constitucional y no de mera legalidad.
Es cierto que la inconstitucionalidad de una ley surge de la contradicción de ésta y un precepto de la Constitución y no de conflictos entre leyes de la misma jerarquía; empero, en el caso se está proponiendo la ineficacia de una ley porque al decir de la quejosa, no cuenta con el refrendo del secretario de Hacienda y Crédito Público; refrendo que constituye un requisito distinto al de rango constitucional y que aun cuando lo propuesto por la quejosa se encuentre contemplado en una ley secundaria no puede decirse que se trate de un conflicto entre leyes, pues el punto a dilucidar es la eficacia o ineficacia de una ley por carecer de un requisito diverso al constitucional, lo que acarrearía, por ende, su aplicación o no y, de permitirse que sea un tribunal de anulación quien decida al respecto, sería tanto como darle competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley, lo que se traduce en que el Poder Ejecutivo, a través de "su tribunal" estaría juzgando actos emitidos por el Poder Legislativo, lo cual iría en contra de la división de poderes establecida por el artículo 49 constitucional.
En cuanto al argumento de la quejosa respecto a la ineficacia legal de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como sus frutos, entre ellos, el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por carecer aquélla del refrendo del secretario de esa dependencia, cabe decir que, contrariamente a lo que sostiene, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 constitucional se advierte que sólo los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes expedidas por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria requieren de la firma del secretario de Estado o jefe del departamento administrativo afectado por el acto, para su validez y observancia; en tanto que tratándose de leyes aprobadas por el Congreso de la Unión, como lo es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se establece para la legalidad del decreto promulgatorio de la misma, el que se publique en el Diario Oficial de la Federación, por lo que, el cumplimiento del imperativo formal establecido en el precepto invocado, requiere únicamente del refrendo del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado. Por tanto, si dicha ley resulta eficazmente legal, el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece del vicio que la quejosa le atribuye, siendo correcta su aplicación para fundar la competencia de la autoridad administrativa.
Tampoco le asiste la razón a la quejosa al decir que la autoridad administrativa sólo cita el artículo 111, Apartado A, fracción XXXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que de este artículo emane la existencia del administrador fiscal federal del oriente del Distrito Federal ni su competencia territorial; empero, de la simple lectura de la resolución impugnada en el juicio de nulidad se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, quien emitió esa resolución fue el subadministrador general técnico de la Administración Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal y no del Oriente como erróneamente manifiesta, y que dicha autoridad administrativa citó como fundamento para resolver el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución no sólo el precepto que aduce la promovente, sino los artículos 109, 111, apartados A, fracción XXXVII; C, punto 32; D, inciso b); 125, fracción II del reglamento interior invocado.
Tales preceptos establecen que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el mejor desempeño de sus facultades, contará con Unidades Administrativas Regionales cuyas materias y facultades se establecen en su propio reglamento interior o en los acuerdos de delegación de facultades del secretario; asimismo, que a las Administraciones Fiscales Federales compete, dentro de la circunscripción territorial correspondiente, resolver los recursos administrativos de su competencia.
Esos artículos también establecen la existencia por número, nombre y sede de la Administración Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal, cuyo administrador podrá ser auxiliado, entre otros, por el subadministrador general técnico. Determinan, además, la competencia de esa administración, para tramitar y resolver los recursos administrativos establecidos por las leyes fiscales y cuando, como en este asunto, no se impugnó el procedimiento administrativo de ejecución aplicado por una Administración Fiscal Federal (en cuyo caso sólo sería competente la propia administración), sino el aplicado por la Oficina Federal de Hacienda No. 183; recurso del que sí corresponde conocer al subadministrador general técnico mencionado, tal y como lo consideró la Sala responsable.
En cuanto al fundamento de la competencia territorial de la autoridad administrativa, tampoco es cierto que se haya citado el ARTICULO PRIMERO, fracción VIII, letra D del acuerdo 101-187, sin que se precise el inciso y subinciso aplicable, pues lo cierto es que para tal efecto dicha autoridad se fundó también en el ARTICULO UNICO, fracción IV del acuerdo 101-024 publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, así como en el ARTICULO PRIMERO, fracción XVIII, apartado B (no D como aduce la quejosa), del acuerdo 101-187 publicado en ese mismo órgano informativo el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, modificado por acuerdos publicados en ese Diario Oficial de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, dieciocho de febrero y veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, en relación con el ARTICULO PRIMERO, fracción III, apartado D, punto 4, del acuerdo publicado el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
De los artículos mencionados, se advierte que éstos definen el número, la sede y la circunscripción territorial donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Fiscales Federales y las Oficinas Federales de Hacienda; en el caso que nos ocupa, se establece específicamente que la Coordinación de Administración Fiscal Metropolitana con sede y circunscripción territorial en el Distrito Federal, contará entre otras, con la Administración Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal, la cual quedará integrada con diversas Oficinas Federales de Hacienda, en la que se encuentra la Número 183-00; autoridad en contra de la cual la quejosa interpuso el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, de cuya resolución impugnó la nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de donde deviene infundado el referido concepto de violación.
Resulta infundado también el argumento relativo a que al haberse abrogado el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dejaron de tener validez y vigencia las disposiciones, entre ellas el acuerdo 101-187 que se fundaban en el reglamento abrogado, atento a lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del reglamento vigente.
En efecto, si bien es cierto que el artículo segundo transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, efectivamente, establece que se abroga el reglamento publicado en ese mismo órgano informativo de diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, también es cierto que, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, no abroga ningún otro ordenamiento como lo son el acuerdo 101-187 por el que se señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni los diversos por los que se reforma el citado acuerdo, publicados en el Diario Oficial de la Federación de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, dieciocho de febrero y veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, respectivamente; luego, si con la expedición del vigente reglamento interior de esa dependencia no quedaron abrogados dichos acuerdos delegatorios de facultades, ni se demuestra que hayan sido sustituidos por otros, se llega al conocimiento de que conservan su eficacia legal para ser aplicados, máxime que la vigencia de tales disposiciones se advierte, además, del ARTICULO OCTAVO transitorio del actual reglamento que sólo prevé el cambio de competencia en caso de una nueva o distinta denominación de alguna unidad administrativa y no en cuanto a la sede y circunscripción territorial, que deberán subsistir mientras no se expidan otros acuerdos que los abroguen o reformen. Por tanto, si además la quejosa no acredita que tales acuerdos se opongan a las disposiciones del reglamento en vigor, no puede decirse que éstas encuadren en el supuesto previsto por el ARTICULO TERCERO transitorio del ordenamiento legal en cita.
Tampoco es cierto lo afirmado por la quejosa en su último concepto de violación, en el sentido de que en el mandamiento de ejecución, no se le dan a conocer los oficios por los que se le determinan los créditos impugnados mediante el recurso de revocación que interpuso ante el administrador Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal, pues la autoridad demandada demuestra al contestar la demanda, con los anexos que adjunta, de que el ahora promovente interpuso recurso de oposición al procedimiento en contra de diversos actos administrativos relativos al crédito 25541, que se contienen en los oficios 6256 y 18449, de los que, contrariamente a lo que afirma la quejosa se le corrió traslado, según se advierte de las hojas 67 a 69 del expediente fiscal; lo anterior no implica que el mandamiento de ejecución carezca de la debida motivación, pues el hecho de que la notificación del crédito que originó el mandamiento de ejecución controvertido ante la Sala Fiscal, se encuentre en un documento distinto no por ello se puede considerar que al promovente se le haya dejado en estado de indefensión.
Apoya a la anterior decisión la tesis sustentada por este tribunal al resolver la queja interpuesta por el secretario de la Reforma Agraria en el expediente Q.A. 276/87 el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, con el rubro: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO.-Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.".
En tales circunstancias, al resultar infundados los conceptos de violación en estudio, lo procedente es negar el amparo y la protección solicitados.
Por lo expuesto y fundado; con apoyo, además en los artículos 76 a 79, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, SE RESUELVE:
UNICO. -La Justicia de la Unión no ampara ni protege a PROLOGICA, S.A. DE C.V., contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, que se precisó en el resultando primero de este fallo, atento a las consideraciones vertidas en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen, y, en su oportunidad, archívese este asunto.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, presidente: Carlos Amado Yáñez (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Ma. Antonieta Azuela de Ramírez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.