Considerando
IV. Este Tribunal Colegiado, supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, encuentra que la responsable viola garantías individuales en perjuiciow de ... toda vez que en el dictado de la resolución que se combate no tomó en consideración todos y cada uno de los agravios que hizo valer en la apelación, motivo que resulta suficiente para conceder el amparo solicitado en la medida que a continuación se precisa.
Ahora bien, la lectura del escrito de agravios presentado ante la Sala responsable el primero de agosto del año dos mil uno (fojas 9 a la 16 del toca de apelación), pone en claro que el medio de impugnación lo sustentó en diversos motivos de agravio, los cuales se hicieron consistir en:
1. Que la Juez de referencia le causó agravio en la resolución que apeló porque, en su concepto, la juzgadora no aplicó adecuadamente el artículo 49 de la codificación penal del Estado de Jalisco, que a la letra dice: "Artículo 49. La calificación de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 41 y las especiales siguientes: I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó, si para evitar el daño bastaba una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en alguna ciencia, arte u oficio; II. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; III. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y IV. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, del manejo de motores, maquinaria o elementos relacionados con el trabajo, el estado del equipo, vías de comunicación y condiciones de funcionamiento mecánico.".
2. Que con base en el reporte y el croquis del accidente No. 284/98, registrado el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el kilómetro 163+950 de la carretera (110) Tampico-Colima, tramo Tecalitlán-Pihuamo, suscritos por la Policía Federal de Caminos con destacamento en Ciudad Guzmán, Municipio de Zapotlán El Grande, Jalisco, visibles a fojas 24, 24 vuelta y 25 del expediente, resulta inequívoco concluir que el sentenciado en ningún momento conducía el vehículo que intervino en el percance, contraviniendo alguna reglamentación de carácter vial, ni tampoco se acreditó por la fiscalía que el automóvil hubiera tenido problemas en su estructura, partes o funcionamiento al desplazarse por la cinta asfáltica; o que el quejoso carecía de pericia al conducir dicho automotor; en virtud de lo cual resulta totalmente claro que el motivo del accidente vial fue la mezcla de agua y combustible (diesel) que se encontraba impregnado en la carretera, precisamente en la curva donde sucedió la colisión, circunstancia inesperada que, evidentemente, no le permitió prever y evitar el daño causado, ni tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, ya que al "derrapar" el carro que conducía, invadió el carril de circulación contrario provocando el choque por causas totalmente ajenas a su voluntad; debiendo haber considerado la juzgadora que por las circunstancias antes anotadas y por ser la primera ocasión que está sujeto a proceso judicial, se encontró en el supuesto de inculpabilidad previsto por el artículo 13, fracción II, inciso c), del Código Penal del Estado de Jalisco, que literalmente establece: "II. Son causas de inculpabilidad: ... c) Causar un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ejecutando un hecho lícito.".
3. En relación con el peritaje de causalidad vial, el quejoso señaló que, como puede apreciarse, a pesar de que los peritos afirman utilizar una metodología científica aplicada a los hechos de tránsito terrestre y referir en su observación del lugar de los hechos que el piso se encontraba mojado y resbaloso; en ningún momento mencionan esta circunstancia como la determinante del percance, en ostensible discrepancia con el parte de la Policía Federal de Caminos, afirmando que al circular el inconforme lo hacía sin la debida precaución y cuidado; siendo el caso que de ninguna forma acreditan o razonan lógicamente en qué consistió la falta de precaución o cuidado de mi parte, volviendo dicho dictamen a discrepar categóricamente con el multicitado parte de la Federal de Caminos que contundentemente aseveró: "manejando su conductor en aparentes condiciones de normalidad" al referirse al suscrito. En tal virtud, debe considerarse desacertado el dictamen en comento, ya que no aporta una evidencia científicamente objetiva de las causas motivadoras del hecho dado que, previo a tal dictamen, ya era conocido que antes del impacto invadió (consecuencia) el carril opuesto al en que circulaba; pero debido a que el piso de rodamiento se encontraba mojado y resbaloso por estar impregnado de combustible (diesel) siendo eso la más lógica y objetiva causa determinante del accidente materia de los hechos que se investigan, y no la falta de precaución y cuidado que señalan los citados peritos; pues resulta ilógico, además, pensar que al conducir una persona un vehículo automotor en condiciones de nocturnidad, lluvia y terreno sinuoso lo haga sin extremar precauciones. Agregó que el Ministerio Público y la Juez valoraron el dictamen de causalidad vial que refuté sin considerar, entre otros, los siguientes criterios: a) La idoneidad de los peritos; b) La lógica de los razonamientos expuestos por ellos en sus dictámenes; c) La adecuación entre las conclusiones de tales dictámenes y los hechos que configuren el tipo del delito patrimonial materia de la acusación; d) Que lo manifestado por los peritos esté apoyado en documentos que corroboren sus asertos y tengan eficacia acreditativa; y, e) Que las opiniones que emitan los peritos en sus dictámenes se refieran a cuestiones propias de su función, sin abordar cuestiones que no sean propias de su especialidad. Cabe destacar que, si bien es cierto la ley le da al juzgador una facultad discrecional para la valoración de la prueba pericial, esto no implica que el mismo, en forma arbitraria, pueda conferir o negar valor acreditativo a los dictámenes que se rindan, sino que tiene que hacerlo razonadamente atendiendo, entre otros, a los referidos lineamientos.
4. Además de lo anterior, la juzgadora no tomó en cuenta que el Ministerio Público, al formular sus conclusiones acusatorias, no fijó en proposiciones concretas el elemento subjetivo consistente en la acción u omisión negligente, falta de precaución o de cuidado en que el activo presuntamente incurrió, pues corresponde al Ministerio Público, al formalizar su acusación, precisar el hecho (acción u omisión) reprochable para el derecho penal; de tal manera que cuando en el pliego acusatorio no se estableció en qué se hace consistir la falta de precaución y cuidado, resultan defectuosas las conclusiones acusatorias, y la responsable infringió en perjuicio del quejoso el artículo 21 constitucional al concretizar en su sentencia apelada dicha acusación.
5. Que le agravia la sentencia apelada, porque la juzgadora lo condena al pago de la reparación del daño por un monto de $16,000.00 dieciséis mil pesos 00/100 M.N., a favor del C. Alfredo Llamas Mendoza, propietario del otro vehículo que participó en el accidente; tomando como base el unilateral y dudoso dictamen de valoración de daños emitido por los peritos en materia de tránsito terrestre de vehículos, dependientes del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, visible a fojas 52 a 54 de este expediente; dictamen en el que se revisan los vehículos participantes en el percance motivador de estos hechos, atendiendo lo apreciable en juego de 13 fotografías a color, que regresan los peritos, agregadas a su dictamen fechado el 18 dieciocho de marzo de 1999 mil novecientos noventa y nueve; sin acreditar por algún medio de convicción las fuentes, desglose de cuentas o criterios utilizados para arribar a tal cantidad. Razón por la cual, dicha suma debe reputarse como aproximada, ya que no establecen los peritos con la precisión debida los precios de cada parte o refacción y de la mano de obra especializada para la reparación de la aludida camioneta. Resultando, además, cuestionable la idoneidad de los peritos en su dictamen, ya que ellos mismos refieren ser peritos pero de tránsito terrestre de vehículos y no de valorización de daños, y lo manifestado por los peritos en cuanto al costo de partes y refacciones, sin apoyarse en documentos que corroboren su afirmación y les puedan conceder a sus periciales la eficacia pretendida.
6. Que es motivo de agravio que la juzgadora, además, condenó al quejoso al pago de la citada reparación del daño, sin tener en cuenta que la representación social únicamente en su quinta conclusión acusatoria, apreciable a foja 101, establece: "Ha lugar a solicitar el pago de la reparación del daño, en los términos del numeral 25 de la ley sustantiva penal vigente en el Estado, dada la naturaleza de los ilícitos y que hasta el momento no ha sido cubierta.". Siendo obvio que el fiscal de la adscripción omitió verter en su acusación razonamiento alguno para demostrar el monto y procedencia de la reparación del daño al que lo está condenando, limitándose a mencionar en sus puntos petitorios que ha lugar a su pago, refiriendo el dispositivo legal que creyó invocable, sin siquiera mencionar cantidad alguna ni mucho menos procedencia, aun cuando es la autoridad encargada de acreditar tal pretensión punitiva del Estado. Por tanto, resulta ilegal que el tribunal de alzada confirmara la condena a la reparación del daño de que fue objeto, dado que la representación social no expresó los motivos, razones o datos particulares por los cuales concluyó en la petición de reparación del daño a la que fui condenado; pues, al respecto, no basta con que se cite el precepto legal aplicable.
Establecido lo anterior, se debe señalar que el estudio detenido de la sentencia pronunciada por la referida autoridad responsable es revelador de que la Sala no se ocupó de todos los agravios formulados en la apelación por el ahora quejoso ... por lo que esa omisión se traduce en una franca violación al artículo 317 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, en el que se establece que la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que proponga el apelante, ya al interponer el recurso, ya en la vista del mismo. Ahora bien, si conforme al artículo ya citado y lo dispuesto por el diverso numeral 316 del mismo ordenamiento legal, el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valorización de la prueba y del arbitrio judicial, o si se alteraron los hechos, es obvio que el fallo de segunda instancia tiene que abordar el estudio completo de los agravios hechos valer por la parte apelante, pues constituyen éstos la materia de la alzada, no siendo legalmente suficiente que en el fallo se exprese que la resolución de primer grado debe confirmarse, sin que antes funde y motive el desechamiento de los aspectos y problemas jurídicos planteados en los agravios.
Efectivamente, en el caso, la Sala Auxiliar responsable no dio una contestación completa y congruente a todos y cada uno de los agravios que en la apelación le fueron formulados por el ahora impetrante de garantías, ya que dejó fuera de pronunciamiento tópicos que expresamente le fueron propuestos pues, incluso, al abordar en su resolución lo relativo a los agravios propuestos por la defensa sólo se concretó a decir:
"Ahora bien, y continuando con el análisis de la expresión de agravios del sentenciado se advierte que éste refiere que constituye uno de ellos el hecho de que el a quo no tomó en consideración las documentales relativas al reporte y croquis del accidente levantado por elementos de la Policía Federal de Caminos con destacamento en Ciudad Guzmán, Jalisco, visibles a fojas 24, 25, 25 vuelta y 26 de autos, del que se advierte que en éste se asentó que el camino estaba mojado y resbaloso, que había lluvia, que es pendiente en la curva de cerrada y de noche, y que precisamente en el croquis ilustrativo se advierte que donde perdió el control el vehículo Ford, en medio de la zona estaba impregnada con diesel, circunstancia esta que, efectivamente, fue asentada en el croquis ilustrativo del lugar de los hechos levantado por elementos de la ahora denominada Policía Federal Preventiva, pero que no alcanza valor probatorio de eficacia plena pues, no obstante que fue levantado por servidores públicos, no se encuentra robustecida por ningún medio probatorio, máxime que en la fe ministerial del lugar de los hechos no se asentó constancia en ese sentido, advirtiéndose entonces que la apreciación de los elementos policiacos aludidos resulta ser unilateral, máxime que la circunstancia es alegada hoy por la defensa y jamás se ofertó elemento probatorio alguno para tratar de robustecerla, además, como se dijo, el dictamen pericial de causalidad vial practicado durante la instrucción se encontró siempre a la vista de las partes sin que fuera controvertido por ninguna de ellas. Igual trato merece el punto dos del escrito de agravios, cuando refiere el sentenciado que el dictamen pericial de causalidad vial no tomó en consideración que el piso se encontraba mojado y resbaloso, y que no razonan lógicamente los expertos en qué consistió la falta de precaución o de cuidado de su parte, careciendo ello de justificación, en razón de que los peritos aludidos efectivamente establecieron en su dictamen que la falta de precaución y de cuidado por parte del encausado fueron que no conservó su carril de circulación e invadió el opuesto. VII. Análisis de la individualización de la pena, en criterio de este órgano colegiado, el Juez de autos (sic) fue acertado al imponer a ... la pena de 1 un año de prisión, conmutable mediante una multa por la cantidad de $800.00 ochocientos pesos moneda nacional a favor del erario público estatal, por considerar que el ilícito por el que se le juzga es de naturaleza culposo y que al invadir el carril contrario de su circulación, se impactó con el vehículo propiedad de Alfredo Llamas Mendoza, ocasionándole daños en su estructura y lesiones a Irma Guadalupe Raygoza Aguilar y Alfredo Llamas Raygoza; que dijo contar con veintidós años de edad, que no reporta antecedentes penales, que cursó el bachillerato y que por sus generales dijo ser mexicano, casado, vecino de Tuxpan, Jalisco, con domicilio en la finca número 7 siete de la Avenida Revolución Mexicana, obrero, con un haber económico de $75.00 setenta y cinco pesos diarios, que dependen de él económicamente dos personas, que no cuenta con bienes de su propiedad, que no tiene apodo conocido, que no usa otro nombre, que ocasionalmente acostumbra las bebidas embriagantes pero no usa drogas enervantes, que según se advierte del certificado médico que se le practicó, se encuentra bien de sus facultades mentales y es capaz de advertir la trascendencia social y moral de sus actos, considerando su grado de peligrosidad superior a la mínima. VIII. Análisis del concepto de reparación del daño. En criterio de los que aquí resolvemos, el Juez de autos (sic) fue también acertado al condenar al sentenciado ... al pago de la reparación del daño por la cantidad de $16,000.00 dieciséis mil pesos moneda nacional, en la que fueron valuados los daños ocasionados al vehículo de la marca Chevrolet tipo Pick-up, modelo 1989, por los peritos valuadores adscritos al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, J. Eduardo Santillán V. e ingeniero J. Guadalupe Rentería Ch., dictamen este que no fue impugnado por ninguna de las partes durante el procedimiento. Ahora bien, y en atención a los agravios que hace valer la defensa, se advierte que, efectivamente, el ciudadano agente del Ministerio Público adscrito al Juez de autos en su pliego acusatorio fue omiso al efectuar señalamiento respecto del dictamen pericial elaborado para cuantificar los daños ocasionados al vehículo propiedad de Alfredo Llamas Mendoza; sin embargo, es de considerar que sí solicitó la condena al pago de la reparación del daño en los términos del artículo 25 de la ley sustantiva penal vigente en el Estado, dada la naturaleza de los ilícitos, lo cual resulta suficiente para que el Juez originario condene por ese concepto; tiene aplicación en el particular la tesis aislada localizable en la Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, septiembre de 1993. Página: 308. ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. TIENE EL CARÁCTER DE PENA PÚBLICA Y POR TANTO BASTA QUE LA EXIJA EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA CONDENA RELATIVA AL DELITO COMETIDO. La condena a la reparación del daño, tiene el carácter de pena pública y en tal tesitura, es innecesario que el Ministerio Público promueva el incidente relativo ya que sólo basta que la exija al mismo tiempo de solicitar la condena por el delito cometido. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.’-Precisamente se invoca dicho criterio en razón de que, en el caso particular, el fiscal adscrito al a quo, en su pliego acusatorio solicitó, como se dijo, el pago de la reparación del daño, lo cual resulta ser bastante para que el juzgador entre al estudio de su procedencia. Así pues, y atendiendo a los razonamientos expuestos en este resolutivo y en razón de que el Juez de autos, como se dijo, aplicó debidamente los principios reguladores de la valoración de las pruebas, procede confirmar el fallo impugnado."
En las apuntadas circunstancias, esencialmente, puede apreciarse que la responsable nada dijo respecto al motivo de queja relativo a que no se calificó la gravedad de la culpa en que incurrió el quejoso; aspecto trascendente incluso para individualizar la pena, ya que las reglas para tal efecto son distintas en tratándose de delitos culposos y dolosos; además, es evidente que en los argumentos contenidos en el punto dos, señala que por las razones que expresa en el sentido de que en ningún momento conducía el vehículo contraviniendo alguna reglamentación de carácter vial, ni se demostró que el automotor hubiera tenido alguna falla en su funcionamiento, resulta claro que el motivo del accidente fue por la mezcla de agua y diesel que se encontraba impregnado en la carretera, lo que integró una circunstancia inesperada que no le permitió prever y evitar el daño causado, ni tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidados necesarios, lo que a su parecer actualizó la causa de inculpabilidad prevista por el artículo 13, fracción II, inciso c), del Código Penal para el Estado de Jalisco, la cual omitió analizar la responsable; asimismo, aunque el tribunal de alzada se pronunció en cuanto a los dictámenes de causalidad vial y de valoración de daños lo hizo de manera dogmática, sin emitir los razonamientos adecuados para justipreciarlos; lo mismo hizo respecto al pliego acusatorio y en relación con el aserto en cuanto a que por las circunstancias en que fue emitido el dictamen de valoración de daños, el que dice debe reputarse como una suma aproximada, ya que los peritos no precisaron debidamente los precios de cada parte o refacción, siendo cuestionable la idoneidad de dicho peritaje; por lo que ante la evidente transgresión de garantías en perjuicio de la disconforme, lo procedente, sin necesidad de analizar los conceptos de violación hechos valer, es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso ... para el efecto de que el tribunal de alzada señalado como autoridad responsable ordenadora, deje insubsistente la sentencia reclamada y analice todos y cada uno de los agravios que le fueron sometidos a su consideración y, previo el estudio de todas las constancias que obran en autos, fundando y motivando su determinación, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, sin que agrave las penas ya impuestas en caso de que se dicte sentencia condenatoria; siendo pertinente agregar que la concesión del amparo debe hacerse extensiva a la autoridad ejecutora, en virtud de que el acto que a ésta se reclama no es por vicios propios, sino en vía de consecuencia. Sirven de apoyo a lo anterior, por una parte, la tesis identificada con la clave III.P.148 P, consultable en la página ciento noventa y uno del Tomo VII, correspondiente al mes de junio de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que reza:
"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, OMISIÓN DEL ESTUDIO TOTAL DE LOS, IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.-Es violatoria de garantías la sentencia mediante la cual la autoridad responsable no da contestación a los agravios o a la totalidad de los mismos sometidos a su consideración. Dado que ello es contrario a una técnica jurídica procesal adecuada. La que obliga a exponer invariablemente los razonamientos en que una autoridad apoya sus determinaciones para declarar fundados o infundados los agravios que le son invocados, de manera que la sentencia que no se apega a esto, desatiende el derecho de petición y la garantía de audiencia tutelados por los artículos 8o. y 14 constitucionales."
Así como la jurisprudencia número 396, visible en la página doscientos veinticinco del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU FALTA DE ESTUDIO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS Y HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-Si el tribunal de amparo llega a la conclusión de que el ad quem omitió el estudio de los agravios expresados en la apelación, o alguno o algunos de ellos y que, por lo tanto, incurrió en violación de garantías, resulta innecesario proceder al estudio de los demás conceptos de violación, pues debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente su resolución y dicte una nueva en la que, con plenitud de jurisdicción, haga el estudio de todos los agravios expresados en la apelación y resuelva, en consecuencia, lo que estime legalmente procedente."
