AMPARO DIRECTO 22/93. GONZALO LOPEZ MAULEON.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22/93. GONZALO LOPEZ MAULEON.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO ...

Ahora bien, con dicha documental, el actor sólo justifica que aproximadamente cuatro años y medio antes del veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, prestaba sus servicios para la Oficina de Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, Puebla, 2201, y que a la fecha de expedición de esa constancia, obtenía un salario promedio de setecientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos mensuales; mas de ninguna manera puede justificar su antigüedad en el trabajo, así como su salario, ya que estos aspectos se encuentran especificados en el contrato individual de trabajo, el cual al reunir los requisitos de ley y no haber sido probada su objeción, acredita plenamente que el ahora amparista empezó a prestar sus servicios con la demandada el primero de mayo de mil novecientos noventa, y que su salario fue de doscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta pesos. Por ello, la constancia de veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, expedida por el licenciado Sergio Mario Rodríguez Amezcua, no desvirtúa la antigüedad ni el salario que se especifica en el contrato individual de trabajo.

Tampoco es cierto que por el hecho de que la Junta responsable, al cuantificar las prestaciones a que fue condenada la parte demandada, lo haya hecho con base en las cláusulas 44, 47 y 107 del Contrato Colectivo de Trabajo, que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, quiere decir que estuvo sujeto a este último, pues en la especie se justificó la existencia del contrato individual de trabajo el cual al tener pleno valor probatorio, sus relaciones deben estar sujetas a lo pactado en el mismo.

Por otro lado, contrariamente a lo aducido por el amparista, es correcto que la Junta responsable absolviera al Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Puebla, del pago de las horas extraordinarias que reclamó.

Para estimarlo así, en principio conviene recordar que la Junta absolvió a la demandada del pago de esa prestación, porque el actor no lo acreditó en términos de la cláusula treinta y una del contrato colectivo de trabajo, y porque en términos de la cláusula séptima de su contrato individual de trabajo, debió recabar la autorización correspondiente para laborar jornada extraordinaria.

Ahora bien, la primera de esas razones resulta indebida, porque si en ese sentido se excepcionó la demandada y no exhibió ni acreditó el contenido de la cláusula correspondiente, debió tenerse por no probada tal excepción; sin embargo, como la Junta también invocó el contenido de la cláusula séptima del contrato individual de trabajo, el cual se ha transcrito con antelación, y en la misma aparece estipulado que para poder laborar jornada extraordinaria, es indispensable que el trabajador cuente con autorización del subdirector general administrativo, o del delegado regional en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, es indiscutible que este aspecto correspondió justificar al amparista, pues con el contenido de esa cláusula, el Instituto Mexicano del Seguro Social acreditó la jornada legal que dijo era de ocho a dieciséis horas de lunes a viernes, y ante tal situación, sólo al actor le para perjuicio esa omisión, y por consiguiente fue correcto que de la reclamación del pago de las horas extraordinarias, se absolviera a la parte patronal.

Por su aplicación, es de invocarse la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al fallar, entre otros, el amparo directo 293/88, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "HORAS EXTRAORDINARIAS. CORRESPONDE AL PATRON PROBAR LA DURACION DE LA JORNADA DE TRABAJO.-Si el patrón sostiene que durante la relación laboral que tuvo con el trabajador no se laboró tiempo extraordinario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, le corresponde acreditar la duración de la jornada de trabajo, y por consiguiente si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclama.".

Cabe agregar, que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, establecen: "Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana". "Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada". "Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley".

De lo dispuesto por dichos preceptos, se observa que la Ley Federal del Trabajo, contempla la jornada extraordinaria, su duración y la forma en la que el patrón habrá de cubrirla a quien la labore.

Conviene recordar, que en la cláusula séptima del contrato individual de trabajo, cuya transcripción se ha hecho con antelación, se estipuló la posibilidad de poder laborar tiempo extraordinario a condición de que existiera autorización escrita por el subdirector general administrativo o del delegado regional del Instituto Mexicano del Seguro Social.

De donde resulta, que dicha cláusula no contiene renuncia de los derechos laborales que prevé los preceptos legales transcritos, en cuanto a poder laborar jornada extraordinaria, sino que sólo se pactó, por las partes contratantes, la forma de comprobar la autorización de esa jornada extraordinaria, y ante ello, es incuestionable que el contenido de tal cláusula no viola el artículo 33 de la misma ley, que dice: "Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores". De ahí, que el concepto de violación en que se alega este aspecto, debe desestimarse.

En cuanto al argumento en el que el quejoso manifiesta, que la Junta nada dijo del por qué se apartó de lo dispuesto por la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, al cuantificar las prestaciones a que fue condenada la demandada; debe decirse, que si para ello la Junta responsable no se basó en lo establecido en dicha cláusula, se debió a que la relación laboral del actor con la parte patronal, estuvo regida por el contrato individual de trabajo de fecha primero de mayo de mil novecientos noventa, y si en el mismo se estableció el salario que percibiría durante la vigencia de ese contrato, fue correcto que con base a ese salario cuantificara las prestaciones a que fue condenada la parte patronal.

En las condiciones anteriores, como el laudo reclamado no viola las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, y no advirtiéndose ningún motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a GONZALO LOPEZ MAULEON, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad de Puebla, consistente en el laudo pronunciado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, en el juicio laboral número 396/90, que promovió en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Puebla.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad señalada como responsable y en su oportunidad archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Norma Fiallega Sánchez, Eric Roberto Santos Partido y Enrique Dueñas Sarabia, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.