AMPARO DIRECTO 220/93. NICASIO ALFONSO ALMEDA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
IV.-Leídos los conceptos de violación que en la especie se hacen valer y suplida la queja en lo conducente en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la ley de la materia, este tribunal estima procedente conceder el amparo pedido en la medida que luego se expresará. En efecto, la decisión de la Sala responsable de confirmar la condena al pago de la reparación del daño resulta violatoria de garantías, pues como el quejoso lo refiere, dicha responsable pasó inadvertido que las documentales privadas que obran a fojas de la sesenta a la setenta y seis de la causa penal, que sirvieron de base a la misma, no aparece que hubieran sido ratificadas por sus suscriptores o en su caso por el representante o apoderado legal de la persona moral que las expidió, de manera que jurídicamente sólo constituyen indicios insuficientes para justificar el monto de la condena de que se trata, acorde con el criterio sustentado por este tribunal al resolver los juicios de amparo directo números 367/92, 504/92, 454/92 y 553/92, promovidos por Efrén Durán Zárate, Angel Efrén Vega Escobar, Daniel Rogell Muñoz y Humberto Juárez Guzmán, respectivamente, de manera que al no considerarlo así la Sala responsable en suplencia de los agravios planteados en términos del artículo 300 del código procesal de la materia violó, como ya se dijo, las garantías del disconforme.
Por otra parte, y en suplencia de la queja este tribunal advierte que igual violación cometió la aludida responsable al confirmar la pena de prisión de un año seis meses impuesta al reo quejoso, puesto que soslayó que aquella sanción, que rebasa la mínima prevista en el artículo 115 del código punitivo, no resulta congruente con el grado mínimo de peligrosidad que le estimó el Juez de la causa, por lo que al no suplir en este aspecto la falta de agravios en términos del precepto 300 en cita, también violó las garantías del reo quejoso de conformidad con lo establecido por este tribunal en la diversa tesis de jurisprudencia número VII. 2o. 8 que bajo el epígrafe "SANCIONES PENALES Y PELIGROSIDAD DEL INCULPADO. CONGRUENCIA ENTRE LAS" puede consultarse en la página sesenta y siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 51, de marzo del año retropróximo.
Así las cosas debe, como se dijo, concederse el amparo pedido para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que prevaleciendo la declaratoria de culpabilidad del reo quejoso, resuelva de nueva cuenta lo relativo a la condena de la reparación del daño y lo concerniente a la cuantificación de las penas que corresponden al susodicho reo, tomando en cuenta lo aquí decidido.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
PRIMERO.- Para el efecto precisado en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a NICASIO ALFONSO ALMEDA contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de la misma.
SEGUNDO.- Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Gilberto González Bozziere, quien fue el ponente, Luis Alfonso Pérez y Pérez y Rosa María Temblador Vidrio, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Doy fe.