AMPARO DIRECTO 220/94. SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 220/94. SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTRAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Es innecesario el estudio de los conceptos de violación, en virtud de que se advierte la existencia de una causal de improcedencia cuyo estudio es preferente y oficioso de conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia número 940, visible en la página mil quinientos treinta y ocho, Segunda Parte, última Compilación, que dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".

El artículo 73, fracción II, de la ley de la materia, establece: "El juicio de amparo es improcedente: Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.".

En el caso, el acto reclamado se hizo consistir en el laudo de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por el Tribunal de Arbitraje del Estado de México, "en el expediente 30/93, en cumplimiento de la sentencia de amparo dictada por este Tribunal Colegiado, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el expediente 917/93, resolución en la que se concedió a José Laureano Hernández Valera, la protección de la Justicia Federal a efecto de que el tribunal responsable dejando insubsistente el laudo reclamado, dicte otro, en el que condene al pago de la prima de antigüedad, conforme a las consideraciones sustentadas en esta ejecutoria.".

Por tanto, si el laudo que ahora se reclama fue dictado en ejecución de una resolución de amparo, es evidente, que se actualiza la causal de improcedencia citada y procede con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, sobreseer en el juicio de garantías.