AMPARO DIRECTO 220/96. JUANA MELLA CORTES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Este Tribunal Colegiado, advirtiendo que en la especie se infringieron las formalidades del procedimiento laboral de origen, suple la deficiencia de los conceptos de violación en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia número 39/95 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 51/94, cuya aplicación es obligatoria al tenor del diverso 192 de la propia Ley, consultable a fojas 333 y 334, del Tomo II, del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR, OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS.- La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: `SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.' Establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que corresponde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."
Para así considerarlo, cabe mencionar que en el procedimiento laboral de origen, a fin de demostrar los extremos de las acciones y excepciones, las partes ofrecieron la prueba pericial médica, y debido a las discrepancias existentes entre los dictámenes de los peritos de cada parte, la Junta responsable estimó pertinente recabar el dictamen de un perito tercero en discordia, ordenando girar oficio a la Coordinación de Servicios Periciales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en México, Distrito Federal, para que en auxilio de sus labores nombrara a dicho perito; designación que recayó en el doctor Miguel Angel Meneses Luna, lo cual se hizo saber a la Junta del conocimiento por vía de fax (foja cincuenta y ocho).
En tal virtud, por audiencia de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco (fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis), la Junta responsable hizo saber a las partes la referida designación del perito tercero en discordia, requiriendo a la actora para que se presentara ante ese perito en "la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sita en Dr. Andrade No. 45, esquina Dr. Lavista, colonia Doctores en México, D.F., a las 8 horas del día 28 de agosto del año en curso", apercibiéndola que en caso de no comparecer se le impondría una multa de cien pesos de conformidad con el artículo 731, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.
En la fecha fijada por la responsable, pero sin señalar la hora, el actuario adscrito a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y Juana Mella Cortés, se presentaron ante el doctor Miguel Angel Meneses Luna en la Oficina del Departamento de Dictámenes Médicos de la Dirección General de Medicina y Seguridad Social, en un domicilio distinto al indicado en aquella audiencia (Avenida Atzcapotzalco La Villa, número doscientos nueve de la colonia Santo Tomás de México, Distrito Federal), a fin de que le practicaran a la trabajadora los exámenes médicos correspondientes, dando cuenta de lo anterior a la Junta del conocimiento mediante constancia que obra a foja cincuenta y nueve, recibida el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, sin que se hayan asentado los motivos por los que la presentación se realizó en una oficina y domicilio diferentes a los que se habían indicado y sin precisar la hora en que se llevó a cabo tal diligencia.
Así también se aprecia a fojas sesenta y una a sesenta y cuatro, que por virtud del oficio 29937 fechado el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el director general de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, remitió al presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el dictamen médico del perito tercero en discordia antes citado, realizado a Juana Mella Cortés, mismo que la Junta responsable tuvo por recibido por auto de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el que acordó: "Téngase por recibido el dictamen médico de la actora mediante el oficio número 2342 rendido por el DR. MIGUEL ANGEL MENESES LUNA médico perito tercero en discordia y recibido por esta Junta el día 11 de octubre del año en curso, y atento a su contenido se acuerda. Con fundamento en los arts. 735 y 738 de la ley laboral se concede a las partes un término de 3 días contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo para que manifiesten lo que a su derecho convenga y en caso de no hacerlo se les tendrá por perdido su derecho a hacer manifestación alguna y se ordena agregar a los autos el dictamen para los efectos correspondientes. NOTIFIQUESE." (Foja sesenta y cinco).
Ahora bien, los artículos 781, 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente establecen: "Artículo 781.- Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban." "Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I.- Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II.- Los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; III.- La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito; IV.- Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y, V.- En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."; y, "Artículo 826.- El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título. La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."
Asimismo, conviene señalar que la naturaleza del procedimiento laboral, exige la presencia de las partes o de sus representantes en los principales actos que lo constituyen.
Dicho lo anterior, debe indicarse que del examen pormenorizado de lo establecido en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, se sigue que en sus tres primeras fracciones se prevé la forma en que se deben recibir los dictámenes que rindan los peritos de las partes contendientes; contemplándose en la fracción siguiente la regla general de que las partes y los miembros de la Junta, podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes; consignándose en la última fracción, la hipótesis que en caso de discrepancia en los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, se designará por la Junta un perito tercero; en tanto que de lo establecido en el número 826 del mismo ordenamiento legal, se advierte que el perito tercero en discordia nombrado por la Junta, en caso de que estime encontrarse impedido para fungir como tal, por alguna de las causas previstas en las fracciones I a VIII del artículo 707 de la ley de la materia, se excusará de intervenir en el negocio; de lo que se desprende, que igualmente, el perito tercero en discordia, tiene la obligación de protestar el fiel desempeño del cargo conferido, en términos de lo dispuesto en el artículo 825, fracción II, del código laboral.
Aun cuando la fracción V del artículo 825 de la legislación laboral, no consigna el derecho de las partes de formular preguntas al perito tercero en discordia, sin embargo, la fracción anterior de dicho precepto legal sí establece que las partes o los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes, y esto, debe considerarse como regla general, que rige tanto para los peritos de las partes, como para el tercero en discordia, lo que permite a la Junta del conocimiento, a través de las preguntas que se le formulen al perito tercero, determinar el grado de razón, experiencia o de información que sirva de sustento a los dictámenes rendidos y, en su caso, decidir cuál de ellos satisface en mejores condiciones su objetivo de ilustrarla sobre la cuestión o cuestiones técnicas a debate. Por consiguiente, se trata de una formalidad del procedimiento laboral que incide sobre la valoración de la prueba pericial, que resulta de mayor importancia jurídica, pues tratándose del perito tercero su opinión puede ser de gran importancia en el procedimiento.
En la especie, de acuerdo a lo antes relatado, se advierte que el citado perito tercero en discordia en ningún momento compareció ante la Junta responsable a protestar el fiel desempeño del cargo conferido, debido a que ésta no lo requirió para que así lo hiciera, lo que trajo como consecuencia que la mencionada prueba pericial se hubiera desahogado ilegalmente, surtiéndose la hipótesis de violación a la ley del procedimiento prevista por el artículo 159, fracción III de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: .III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."
Esto es así porque el profesionista designado perito tercero en discordia, no protestó el fiel desempeño de su cargo, según se dijo, en términos de los artículos 825, fracción II y 826 de la Ley Federal del Trabajo; además de que la Junta responsable privó a la hoy quejosa o a su apoderado del derecho de formular preguntas al perito tercero en discordia al no fijar día y hora para el desahogo de este dictamen, pues en la audiencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco únicamente señaló las ocho horas del veintiocho de agosto del propio año para que Juana Mella Cortés compareciera a determinada dirección en la ciudad de México, Distrito Federal, ante el doctor correspondiente, siendo que dicha comparecencia se efectuó en domicilio distinto al acordado, y sin precisar la hora en que se llevó a cabo, lo que repercutió en una violación a la ley del procedimiento que afectó la defensa de la trabajadora y trascendió al resultado del laudo reclamado, habida cuenta que a la referida prueba pericial no se le concedió valor probatorio alguno en su perjuicio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 407, visible a fojas doscientas setenta y doscientas setenta y uno, Tomo V, Materia del Trabajo, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.- La regla contenida en el artículo 825, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo que consagra el derecho de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, en relación con el artículo 781 del propio ordenamiento, que garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, permite considerar que las partes tienen el derecho de interrogar al perito tercero, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. El derecho de interrogar a los peritos, sean o no nombrados por las partes constituye así una formalidad del procedimiento de especial relevancia tratándose del tercero en discordia, por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto." Como consecuencia, el anterior criterio también encuentra fundamento en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números 265/96, 212/96, 217/96 y 216/96, del tenor literal siguiente: " De la interpretación de los artículos 781 y 825, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que en el desahogo de la prueba pericial debe permitirse a las partes y a los miembros de la Junta interrogar a los peritos sobre los dictámenes que emitan, toda vez que la naturaleza del procedimiento laboral, exige la presencia de las partes o de sus representantes, en los principales actos que lo constituyen; por tanto, si la Junta dictó resolución por virtud de la cual declaró recibido el dictamen emitido por el perito nombrado por el actor, sin señalar fecha para el desahogo de tal probanza, tal omisión impidió cumplir con las disposiciones antes señaladas, traduciéndose en la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción III de la Ley de Amparo, por lo cual el amparo que se promueva contra el laudo dictado en el procedimiento en que se cometió la violación citada, debe concederse para efectos de reponer el procedimiento, ordenando a la responsable que dicte las medidas pertinentes para realizar el desahogo de la prueba pericial en los términos referidos y una vez hecho lo anterior dicte el laudo que proceda conforme a derecho."
En las condiciones anotadas, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, solicitada para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir de la audiencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco a fin de que ante la discrepancia de los dictámenes de las partes contendientes, en términos de los artículos 825, fracciones II y V, y 826, en relación con el diverso 688 de la Ley Federal del Trabajo, provea sobre la designación de un perito tercero en discordia, siguiendo los lineamientos anotados en esta ejecutoria y, previos los trámites procesales correspondientes, dicte un nuevo laudo con plenitud de jurisdicción y debidamente fundado y motivado. Razón por la cual resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación aducidos; de conformidad con la jurisprudencia número 10 sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juana Mella Cortés en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad de Puebla, mismo que hizo consistir en el laudo de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el expediente 183/95, relativo al juicio laboral promovido por la aquí quejosa en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta de su origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: María Eugenia Estela Martínez Cardiel, Gustavo Calvillo Rangel y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente la última de los nombrados.