AMPARO DIRECTO 220/99. CORNELIO RUEDA LÓPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Previamente cabe precisar que en estricto derecho, el quejoso Cornelio Rueda López no controvierte los razonamientos en los que se apoyó la Primera Sala Penal responsable para estimar acreditados tanto los elementos constitutivos o integradores del delito de robo en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 175 fracción I, en relación con el 2o. y 67 del Código Penal del Estado en vigor, así como para tener por justificada su legal y plena responsabilidad. Sin embargo sobre ese particular este cuerpo colegiado no advierte queja deficiente que suplir de oficio, en acatamiento a lo que estatuye el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, cuenta habida que la concatenación de las pruebas reseñadas y valoradas por la responsable ordenadora en el considerando segundo de su impugnada sentencia, son aptas y suficientes para justificar con plenitud tanto el tipo penal descrito, cuanto la plena responsabilidad de Cornelio Rueda López, ya que ponen de manifiesto que fue él en compañía del coacusado Heber Suárez Alejandro, quienes con armas de fuego pretendieron asaltar el día siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, como a las once de la mañana a la institución de crédito Bancomer, Sociedad Anónima, ubicada en la ciudad de Cárdenas, Tabasco, no logrando concretizar su conducta, en virtud de que fueron detenidos por elementos de la Policía Judicial del Estado, destacamentados en dicha municipalidad, confiscándoles las armas, todo lo cual se acredita con las declaraciones de los agentes aprehensores Eduardo Ramón Magaña y Ángel Sánchez Torres; fe de armas realizada por el representante social del conocimiento; fe de llaves practicada por la misma autoridad; fe del vehículo; inspección ocular practicada por la misma representación social; peritaje de balística de los Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia; rastreo de identificación y avalúo comercial practicado al vehículo en cuestión; declaraciones ministeriales de los acusados Cornelio Rueda López y Heber Suárez Alejandro (a) "El Pollo"; careos practicados entre los acusados referidos con los agentes aprehensores; inspección judicial realizada por el Juez de la causa; testimonios a cargo de Luisa Alejandro Peralta, Octavio Suárez Alejandro, María Jesús Hernández Sánchez e Hilda Soberano de la Cruz; dictamen químico emitido por peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado; testimonio a cargo de Natividad Mayorga García; ampliación de las declaraciones de los acusados Cornelio Rueda López y Heber Suárez Alejandro (a) "El Pollo"; testimonio a cargo de Isidro Sánchez y Ángel García Contreras.
En cambio, este Tribunal Colegiado, supliendo en lo necesario la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la Primera Sala Penal responsable en la sentencia combatida y, por cuanto hace al tipo penal de asociación delictuosa, previsto y sancionado por el artículo 231 del Código Penal del Estado de Tabasco en vigor, estima que, contrario a lo considerado tanto por el Juez de la causa, cuanto por la Primera Sala Penal responsable, los datos arrojados por la averiguación previa no son aptos para justificar los elementos integradores o constitutivos de ese tipo penal.
En efecto, para que se configure ese ilícito es necesario acreditar que tres o más personas se asocien o formen una banda y además, que su propósito sea el de delinquir, esto es, que dentro de ella exista un régimen establecido y de manera jerarquizada con un fin más o menos permanente de ejecutar hechos delictivos y dentro de la cual cada uno de sus integrantes tenga señalada la actividad que deba desplegar. En el caso concreto, del análisis de las constancias que integraron la averiguación previa correspondiente, así como las declaraciones de los coinculpados para caer en cuenta que ninguno de los testimonios vertidos por esas personas, ni las constancias de esa averiguación resultan válidas para presumir que el hoy quejoso Cornelio Rueda López y su coacusado Heber Suárez Alejandro hayan estado asociados o formaran parte de una banda organizada en la que existiera una cierta jerarquía con el propósito permanente de delinquir. Luego entonces, si la Primera Sala Penal responsable apreció lo contrario, es evidente que en ese aspecto su reclamada sentencia transgrede en perjuicio del referido Cornelio Rueda López sus garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los aludidos artículos 14 y 16 constitucionales. En lo conducente es aplicable la tesis de voz "ASOCIACIÓN DELICTUOSA. CUÁNDO NO SE CONFIGURA.", sostenida por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión número 250/92, la cual aparece publicada en la página doscientos catorce, del Tomo XI, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis reza: "Para que se configure este ilícito se requiere probar que se organizó una banda para delinquir, que el indiciado, mediante acuerdo previo, decidió formar parte de esa banda o asociación, integrada por lo menos por tres personas, con un régimen establecido, organizada más o menos en forma permanente y de manera jerarquizada, con el fin de ejecutar actos delictuosos en los que cada uno de los integrantes tiene señalada la actividad que debe desplegar. Luego, si de las manifestaciones de los acusados se desprende que sólo laboraban como empleados sujetos a un sueldo, y bajo la directriz de su patrón, es inconcuso que en tal hipótesis no se actualiza la figura delictiva de asociación delictuosa.".
En esas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita Cornelio Rueda López, para el efecto de que la Primera Sala Penal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en otra que emita, sin afectar las consideraciones relativas a la comprobación del tipo penal de robo en grado de tentativa, la responsabilidad penal del acusado referido, el grado de temibilidad, y atendiendo a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, resuelva que en el caso no se encuentra demostrado el tipo penal de asociación delictuosa y la responsabilidad penal del acusado en la comisión de este último ilícito, y con libertad de jurisdicción, aplique la pena que corresponda al mismo respecto al delito demostrado.