AMPARO DIRECTO 2207/93. ISABEL CERVANTES CHAYDES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2207/93. ISABEL CERVANTES CHAYDES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.- Este cuerpo colegiado de ninguna manera desconoce lo que disponen los artículos 44 y 46, de la Ley de Amparo. Conviene recordar los: "Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación de cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley." "Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."

Los preceptos de mérito a primera vista podrían llevar a concluir que al no estar frente a una sentencia definitiva, este tribunal debe declarar su incompetencia; sin embargo, el análisis cuidadoso de la cuestión revela que una determinación en ese sentido desde ningún punto de vista se justificaría.

De los artículos 158, primer párrafo y 166, fracción IV, transcritos con anterioridad, se sigue que los planteamientos relativos a cuestiones de índole procesal deben formularse a través de los conceptos de violación que se hagan valer en la demanda de amparo que en su caso y oportunidad se promueva en contra de la sentencia definitiva, lo que quiere decir que no pueden reclamarse en forma autónoma, ya que lo que da procedencia al juicio de garantías en la vía directa es precisamente la reclamación en contra del fallo que decidió el juicio en lo principal, respecto del cual no haya en la ley ordinaria ningún recurso o medio de defensa mediante el cual pueda ser modificado o revocado, razonamientos todos estos que cobran fuerza si se tiene en cuenta que es hasta dicho momento cuando se conocerá si la infracción trascendió o no, afectando las defensas del quejoso, pues casos hay en que aun ante la violación más inicua, si la sentencia definitiva es favorable a aquel en contra de quien se cometió, no tendrá legitimación para acudir al juicio.

En estas condiciones, al reclamar únicamente la violación procesal, el juicio deviene improcedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Ahora bien, este juicio no sólo es improcedente por los motivos indicados, pues hay otra causal que se justifica al tener en cuenta que de los elementos recabados por la presidencia de este tribunal, en ejercicio de las amplísimas facultades a que se refieren los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo, se llega al conocimiento que con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, el Juez de primer grado dictó sentencia cuyos puntos resolutivos dicen:

"PRIMERO.- Ha sido procedente la vía elegida en la que la parte actora probó su acción en el principal y el demandado en su reconvención también probó su acción en los términos del considerando segundo de esta sentencia. SEGUNDO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído entre José Ortiz Guerrero e Isabel Cervantes Chaydes en esta ciudad, el día 19 de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, que aparece inscrito en el Libro 9901 (sic) del Registro Civil, a la foja 67 partida 67. TERCERO.- Se declara disuelta la sociedad conyugal, la que se liquidará en ejecución de sentencia, en términos del considerando 4) de esta sentencia. CUARTO.- Tanto el señor José Ortiz Guerrero como la señora Isabel Cervantes Chaydes, recobran su capacidad legal para contraer nuevas nupcias, con la salvedad que la ley establece. QUINTO.- No se hace especial condena en costas. SEXTO.- Notifíquese."

La parte actora apeló ese fallo, y la Decimocuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que conoció del asunto en el toca 1397/92, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia cuyos puntos resolutivos dicen:

"PRIMERO.- Se confirma la sentencia definitiva de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, pronunciada por el C. Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario civil de divorcio necesario, seguido por Isabel Cervantes Chaydes en contra de José Ortiz Guerrero. SEGUNDO.- No se hace condena en costas. TERCERO.- Notifíquese."

Es el caso que en contra de esta resolución, que decidió la contienda en lo principal, no se promovió el juicio de amparo directo; por tanto ha quedado inamovible y deberá regir en forma definitiva la controversia natural, sin que pueda ser modificada merced a una violación procedimental, porque de acuerdo a la mecánica establecida en los ya transcritos preceptos de la ley reglamentaria del juicio de garantías, para que ello sea factible, es indispensable que la infracción se reclame, junto con el fallo que puso fin al juicio, lo que debe hacerse en la misma demanda.

En estas condiciones, se surte la hipótesis prevista por el artículo 73, fracción X, del citado ordenamiento, toda vez que no puede decidirse respecto de los actos reclamados sin afectar la situación creada por la sentencia firme de segunda instancia, de todo lo cual resulta que las violaciones procesales que hayan podido cometerse habrán de considerarse consumadas de un modo irreparable. El dispositivo a que se hizo mérito dice: "Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica."

Así las cosas, si este caso se viera con rigorismo extremo a la luz de los artículos 44 y 46, de la Ley de Amparo que quedaron reproducidos y perdiendo de vista las facultades que este tribunal colegiado tiene para pronunciarse y determinar sobre las violaciones procesales, habría necesidad de remitir el asunto a un Juez de Distrito, pero la recta impartición de justicia impone al juzgador el deber de abordar el caso a través de los principios fundamentales que rigen ese valor, entre los cuales se encuentra la celeridad en las resoluciones y así se advierte del imperativo expreso del artículo 17 constitucional, que en su segundo párrafo dice: "...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

Una solución de carácter eminentemente técnico, sólo conduciría a un alargamiento innecesario porque en el caso concreto el Juez Federal necesariamente habría de acatar la jurisprudencia de la Corte Suprema que más adelante se transcribirá a cuya observancia está obligado de conformidad con el artículo 192, de la Ley de Amparo: "AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.- Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ella se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los tribunales colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento ya que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos", visible en el Informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, página 68.

De lo anterior se sigue que puede suceder que el Juez deseche la demanda de amparo por notoriamente improcedente o que sustancie el procedimiento y en cualquiera de esas dos hipótesis, se podría dar origen a un recurso de revisión ante el tribunal colegiado, cuya sentencia necesariamente tendría que confirmar la improcedencia o el sobreseimiento en el juicio, con la circunstancia de que para que esto sucediera habría de pasar un lapso que puede ser más o menos considerable, y esto lesionaría el valor fundamental de prontitud, de aquí que no hay por qué esperar una nueva ocasión para declarar improcedente el juicio en el que desde luego debe sobreseerse, subrayándose que otra conclusión daría margen a una situación muy peculiar: el quejoso promueve un juicio de amparo directo reclamando solamente una violación procesal; el tribunal colegiado se declara incompetente y el Juez de Distrito ha de declarar que no procede el indirecto porque el acto reclamado debe impugnarse en la vía uniinstancial, de la que sólo un Tribunal Colegiado debe conocer, todo lo que viene a presentar un aparente contrasentido que aparte de implicar una reversión de la competencia, confunde al quejoso y aletarga la acción de la justicia, pero además, ello implicaría una importante inversión de tiempo de los distintos servidores que habrían de intervenir en las diversas resoluciones desde el punto de vista profesional hasta el meramente administrativo, todo lo cual incide en recursos del Estado, que pueden ser destinados para atender y mejorar la solución de los otros asuntos que llegan al conocimiento de la potestad federal.

PRIMERO.- Debe finalmente, subrayarse que un criterio como el sustentado en esta ejecutoria no puede aplicarse indistintamente, pues para poder hacerlo es menester que se efectúe un análisis muy cuidadoso de las características que rodean el asunto, partiendo siempre de un principio de competencia que se oponga a la técnica y haga prevalecer la rapidez en la impartición de justicia.

SEGUNDO.- Las consideraciones vertidas en esta ejecutoria han puesto de relieve que en este asunto se presentan dos causales de improcedencia de las que este tribunal puede conocer y por lo mismo ha lugar que se decrete el sobreseimiento en el juicio.