AMPARO DIRECTO 221/91. LINO VANOYE SANCHEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 221/91. LINO VANOYE SANCHEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Vi Son Infundados Los Conceptos De Violación Que Hace Valer El Quejoso Manuel Treviño Hernandez

No es verdad, como se alega, que en el caso deba tenerse por demostrado plenamente que la negociación "FARMACIA DEL NORTE, S. A.", ubicada en la Calle Zaragoza número 528, de la Ciudad de Reynosa, Tamaulipas, en la que era "encargado", contaba con el permiso a que se refiere el artículo el artículo 375, fracción IV, de la Ley General de Salud; pues si bien es verdad que su defensor aportó a los autos las documentales consistentes en los libros de registro de medicamentos controlados números 467, 468, 471 y 472, que ostentan en su carácter el sello de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuya copia obra en el proceso porque le fueron devueltos en diligencia de día once de diciembre de mil novecientos noventa, celebrada en acatamiento del auto de fecha cinco del mismo mes y año; también es verdad que los mismos resultan insuficientes para probar que haya contado con aquella autorización, pues resulta distinta la existencia de esos libros, de los que corresponde al propio permiso, según se ve del precepto legal indicado, que, establece que: Requieren de permiso:... IV.- Los libros de control de estupefacientes o "sustancias psicotrópicas, así como los actos a que se refiere el artículo 241 de esta ley". Importa destacar que la existencia de los libros de mérito, no es suficiente por sí sola para acreditar plenamente que se cuenta con el permiso que requiere el citado artículo 375, fracción IV; ya que sólo genera una presunción que debe corroborarse con otras para poder arribar a tal conclusión, mediante la conformación de prueba circunstancial; o bien, adminicularse con el permiso respectivo.

Asimismo, es infundada la pretensión de que esas documentales prueban que la indicada negociación cumplía con los requisitos legales invocados, porque la Secretaría de Salubridad y Asistencia tuvo conocimiento de la forma en que se registraban las ventas de los medicamentos controlados, y no la clausuró; como también, que dicha farmacia tenía designado y autorizado un químico responsable; pues independientemente de que en tales libros de control no se especifica el lapso de vigencia al que corresponden, de modo que no puede descartarse que haya operado irregularmente la farmacia en que laboraba el quejoso; se advierte que la pretendida falta de clausura, aun considerada como una presunción en su favor, tampoco comprueba fehacientemente y de manera plena, que aquella haya contado con el permiso para expender medicamentos de naturaleza psicotrópica o estupefacientes; y que tuviera autorizada como química responsable a IRMA GLORIA GARCIA GUERRERO, para cuyo efecto debió exhibirse la constancia respectiva, emitida por la autoridad sanitaria correspondiente.

Igualmente debe decirse que resulta inexacto el argumento de que en la especie, carecen de eficacia las declaraciones rendidas por el peticionario de amparo ante los agentes policiacos que lo aprehendieron, de acuerdo con el artículo 134 reformado del Código Federal de Procedimientos Penales; por aplicación del criterio sustentado por este tribunal, al resolver el juicio de amparo en revisión número 19/91-I promovido por ANGELINA DIAZ MARTINEZ y coagraviados, en sesión celebrada el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno; el juicio de amparo directo número 82/91-I, el día trece de septiembre del mismo año; el toca de amparo en revisión número 71/91-I, el veintitrés de octubre siguiente; y el juicio de amparo directo número 131/92-I, el tres de febrero del año en curso; sobre el mismo tema, ha considerado que: "Aún cuando es exacto que el principio de la irretroactividad recogido en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Federal tiene como excepción en materia penal aquellos casos en que la nueva ley es más benigna para el reo, lo que ha sido reconocido en forma unánime por la jurisprudencia, la doctrina y el derecho positivo; también lo es que tales hipótesis excepcionales, sin duda alguna, se refieren al aspecto sustantivo del delito y de la pena, mas no al adjetivo o procedimental, pues es de explorado derecho que el proceso se rige por la ley vigente en el momento en que cada diligencia se desarrolla, por lo que sería absurdo y contrario al principio de seguridad jurídica, pretender que las actuaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley carezcan de todo valor probatorio por no ajustarse a los nuevos criterios adoptados por el legislador para su práctica, ya que de ser así los órganos jurisdiccionales no tendrían ningún soporte jurídico para establecer en sus sentencias que las autoridades investigadoras debieron observar en la práctica de aquellas diligencias, requisitos que no existían en el momento en que se efectuaron".

Finalmente, se destaca que no asiste razón al promovente en cuanto sostiene que su confesión carece de valor porque se encontraba incomunicado cuando la rindió y estuvo detenido durante diez días; pues si bien es verdad que el término de su detención, antes de declarar ante el fiscal y de ser consignado al Juez de su causa, excedió del término que establece el artículo 107, fracción XVIII, de la Constitución General de la República, también es verdad que el peticionario de amparo no atribuyó ninguna coacción al agente del Ministerio Público que integró la averiguación, sino sólo a los policías que lo aprehendieron, y que ante aquél ratificó su inicial declaración, por lo que merece eficacia; y por otra parte, porque se advierte que no fue sentenciado por la autoridad responsable con apoyo únicamente en esa declaración, sino también con base en la declaración de su coacusado, y en otros elementos de convicción, que corroboran lo que informó a sus captores.

Consecuentemente, como por las consideraciones que anteceden se advierte que el fallo reclamado no es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues el quejoso confesó que tuvo bajo su radio de acción y disponibilidad los medicamentos afectos al proceso, sin la autorización respectiva, y tal confesión se corrobora con la de su coacusado y con las demás pruebas que obran en el proceso, sin que esté probada su retractación; debe negarse la protección federal solicitada, por no advertirse ningún motivo que amerite suplir la deficiencia de su queja.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.- Se sobresee en este Juicio de Amparo promovido por LINO VANOYE SANCHEZ contra el C. Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta ciudad, respecto del acto especificado en el resultando primero de esta resolución.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MANUEL TREVIÑO HERNANDEZ, contra el acto que reclama de la autoridad indicada en el resolutivo que antecede.

Notifíquese; con el testimonio correspondiente devuélvanse al C. Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito, el toca de apelación número 492/91-I y el proceso número 53/90-I, y en su oportunidad archívese este asunto.

Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados: Héctor Alberto Arias Murueta, Guillermo David Vázquez Ortíz y Aurelio Sánchez Cárdenas, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.