AMPARO DIRECTO 221/95. JOSE SILVA ALCALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 221/95. JOSE SILVA ALCALA.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Examen De Los Conceptos De Violación Conduce A Hacer Las Consideraciones Siguientes

Por cuestión de método se analizará el quinto de los motivos de desacuerdo propuesto, mismo que resulta infundado. En efecto, contra lo sostenido por el inconforme, la Junta estuvo en lo correcto al haber inadmitido una documental aportada con el carácter de prueba superveniente, consistente en un memorándum fechado el primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, suscrito por Rafael Hernández Sánchez, gerente de admisión de personal de la demandada, dirigido a Omar R. González Roa Morales, secretario general, sección Flecha Amarilla, en el que a decir también del inconforme contiene la comunicación que aquél le hizo a este último de que el actor "va hacer (sic) reinstalado para que por favor lo reubiquen..." Lo anterior es así, porque si bien el artículo 881 de la ley laboral, hace referencia a la posibilidad de que las partes rindan pruebas después de concluido el período de ofrecimiento y admisión de las mismas, cuando se refieren a hechos supervenientes o de tachas, lo cierto es que por los primeros, deben entenderse aquellos que fueron conocidos por las partes con posterioridad a la audiencia de ofrecimiento de pruebas o bien, que sobrevienen después de concluida esa etapa procesal, pues el legislador estableció en esas reglas legales, que la parte interesada tiene el derecho de rendir todos aquellos elementos demostrativos que persigan la finalidad de acreditar los hechos por ella alegados que conforman la litis con objeto de no privarla de su defensa; sin embargo, sucede en el caso, que la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas tuvo verificativo el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres (fojas cincuenta y dos a cincuenta y seis), en tanto que el documento ofrecido de que se trata, aparece elaborado el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos (foja ochenta y dos), lo que evidencia que no se trata de una probanza del carácter comentado, así es que por ese motivo, la autoridad enjuiciada no violó las garantías individuales del quejoso, al desechar ese medio de convicción que, con el carácter de superveniente, ofreció después que se desarrolló la audiencia de ofrecimiento de pruebas. Sobre el tema que se aborda en este apartado merece citar en su apoyo los criterios de este tribunal de los rubros siguientes: "PRUEBAS DE HECHOS SUPERVENIENTES, DEBEN ESTAR CONDICIONADOS A LOS TERMINOS DE LA LITIS", que se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII de mayo de 1994, página 501, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito que dice: "El artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo prevé la posibilidad de rendir pruebas después de concluido el período de ofrecimiento y admisión de las mismas, cuando se trate de hechos supervenientes, pero dado que la norma citada se refiere al período probatorio y no a aquel en que se fija la controversia, debe entenderse que los hechos que pueden ser demostrados y que sobrevinieron con posterioridad deben relacionarse son aquellos que conforman la litis, sin poder comprender los que la modifiquen, pues de admitir lo contrario se perdería la firmeza del procedimiento"; y "PRUEBAS SUPERVENIENTES EN LOS CONFLICTOS LABORALES", que es consultable en el mismo Tomo que la anterior, página 506, cuyo texto es el siguiente: "Los hechos supervenientes a que se refieren los artículos 778 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, son aquellos que fueron conocidos por las partes con posterioridad a la audiencia de ofrecimiento de pruebas, o bien aquellos que sobrevinieron después de haberse celebrado esa audiencia. Ahora bien, el legislador estableció en esas reglas legales, que la parte interesada tiene el derecho de rendir todas aquellas probanzas que persigan la finalidad de acreditar tales hechos, con objeto de no dejarle en estado de indefensión; pero es innegable que los repetidos hechos deben tener una relación inmediata y directa con los puntos que se controvierten en el conflicto".

En otro aspecto, infundada también resulta la argumentación del quejoso tocante a que la reinstalación no se materializó conforme a derecho, porque, alega el impugnante, no se hizo constar en qué autobús viajaría, como tampoco el destino, la hora de salida y que lo fue como posturero y no de operador. Es así, en tanto que de la actuación obrante en el natural firmada por el mismo entre otros, no objetada en cuanto su autenticidad, se desprende que el accionante fue reintegrado a sus actividades en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, esto es, como operador del autobús de pasajeros en distintas ciudades de la República Mexicana, tal como lo relató en su libelo inicial, según se advierte de la documental consistente en el acta de reinstalación levantada por el actuario de la Junta, que obra a fojas trece de los autos del natural. Por lo demás, es pertinente considerar que las particularidades apuntadas, de haber existido, se encuentran convalidadas, si es que se atiende al espontáneo y expreso reconocimiento que hizo el demandante en el sentido de que sigue prestando servicios para su contraparte, según se puede leer de la posición número uno que le fue formulada y su respuesta como sigue: "Que usted prestó sus servicios para Autobuses Centrales de México, Flecha Amarilla, S.A. de C.V., con el carácter de operador", "Sí, y aclaro que sigo prestando servicios" (fojas sesenta y dos y sesenta y tres). Así entonces, ninguna lesión a sus garantías ocasionó el proceder que se reprocha a la responsable en torno a que no tomó en cuenta sus reiteradas peticiones a fin de que se reincorporara físicamente al desarrollo de sus actividades como chofer de la demandada.

En este orden de cosas resulta, que si el actor reclamó como acción principal la reinstalación y su contraparte le ofreció el trabajo, por lo cual esa acción quedó agotada, y por su parte la Junta proveyó lo necesario para que el trabajador fuera reinstalado, sucede entonces que lo único que falta es determinar si procede o no el pago de salarios caídos, supeditada esa determinación, como lo aduce el actor inconforme, y en oposición a lo que consideró la jurisdicente, a la comprobación por parte del patrón, de la inexistencia del despido alegado, partiendo de la calificación de mala fe, que la Junta debió hacer de la oferta reinstalatoria.

Pues bien, asiste razón al impugnante, por cuanto que dicha propuesta no fue de buena fe, si se tiene presente que la patronal controvirtió el monto del salario, indicando uno inferior al afirmado por el subordinado, al dejar establecido que le cubría el de sesenta y cinco mil pesos diarios y no el de ciento treinta mil pesos diarios aducido por el accionante, bajo la consideración de que aquella cantidad que señaló, fue percibida por el actor como salario promedio diario en los últimos treinta días efectivamente laborados (foja dieciséis), por lo que, ciertamente, a la demandada tocó acreditar su aserto, de conformidad al artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, lo que se advierte de las constancias de autos, no hizo, pues las veinte constancias de liquidación que para ese fin aportó, debidamente firmadas por el demandante (fojas treinta y uno a cuarenta y nueve y cincuenta y uno), por su estructura misma no permiten conocer a ciencia cierta cuál era el salario que devengaba el trabajador, o sea, no fueron ofrecidas con los elementos necesarios para su debida interpretación; y, consiguientemente, concurre la imposibilidad para realizar el estudio integral de esa prueba, a fin de estar en aptitud de concluir en su caso -después de practicar las operaciones aritméticas pertinentes- cuál fue el salario promedio diario del accionante en los últimos treinta días trabajados; por lo que ante la falta de algún otro elemento de convicción que ofreciera esa posibilidad, debe estimarse que esos documentos carecen de eficacia para el fin que fueron propuestos.

De modo que, al incumplir con la carga de la prueba la demandada, respecto al monto del salario, era procedente que la jurisdicente tuviera como verdadero el que el subordinado afirmó percibía, de ciento treinta mil pesos diarios, mismo que al resultar mayor al referido por la patronal, hace que el ofrecimiento de trabajo en tal forma, se repite, sea de mala fe, porque se pretendió modificar unilateralmente una de las condiciones de trabajo que imperaban en la relación obrero patronal; cuyo criterio es reiterativo del similar sostenido por este tribunal en la jurisprudencia número 29 del rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO, CONTROVIRTIENDOSE EL SALARIO", que aparece publicada en la Gaceta número 58 del Semanario Judicial de la Federación, página 53, correspondiente al mes de octubre de 1992, cuyo texto en seguida se transcribe: "Si el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece admitirlo nuevamente en su puesto en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente fue despedido; pero si el patrón niega el despido y ofrece el trabajo, controvirtiendo el salario, a él le toca probar su monto en los términos exigidos por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo y si no llega a demostrarlo, no se revierte al trabajador la carga de probar el despido, por estimarse que el ofrecimiento del trabajo se hizo de mala fe".

Así las cosas, como el ofrecimiento hecho al subalterno fue de mala fe, como lo considera el inconforme, a su contraria le incumbió demostrar la medida defensiva que utilizó, o sea, la inexistencia del despido que se ubicó el tres de abril de mil novecientos noventa y dos, lo que con las probanzas que propuso tampoco logró. Ciertamente, si bien, con ese fin ofreció y le fueron recibidas diversas pruebas, como son la confesional de José Silva Alcalá y las documentales ya referidas, consistentes en veinte constancias de liquidación firmadas por el actor, resulta que los elementos que estos medios convictivos aportan, no benefician a la patronal, pues en lo que hace a la de posiciones que estuvo a cargo del accionante, se aprecia que al absolver la posición "9" que le fue articulada, en ningún momento reconoció algún hecho que le perjudicara, o sea, que de propia voluntad hubiera dejado de presentarse a la fuente de labores, antes bien sostuvo que su separación obedeció a que se le despidió sin que existiera causa justificada para ello (fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro). Y en lo que hace a las documentales de referencia, en forma alguna permite establecer la inexistencia del despido alegado.

En consecuencia, la Junta debió condenar a la patronal al pago de los salarios caídos, los que deben comprender del tres de abril de mil novecientos noventa y dos en que ubicó el despido el trabajador hasta el día en que tuvo lugar su reinstalación, es decir, hasta el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos; siendo oportuno invocar al respecto, la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el título: "SALARIOS CAIDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACION Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACION DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ESTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO, POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRON", se encuentra publicada en la página 28, de la Gaceta número 79, del Semanario Judicial de la Federación, julio 1994, cuyo tenor literal es el siguiente: "De conformidad, con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la Ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación".

En otro contexto, en lo que atañe al pago de vacaciones por el año de mil novecientos noventa y uno, cabe considerar, contra lo que argumenta el inconforme, que la Junta de manera acertada absolvió a la patronal sobre ese particular, habida cuenta que el reclamante confesó que le fue cubierto el concepto apuntado, según se puede leer de la posición "7" que le fue articulada y su respuesta como sigue: "Que usted recibió el pago de las vacaciones del año de 1991". "Sí es cierto" (fojas sesenta y dos y sesenta y tres); de manera que la Junta obró bien al resolver sobre ese punto petitorio, con cuyo proceder no es exacto que hubiera infringido las garantías individuales del quejoso.

En cambio, resultan fundados los conceptos de violación tocantes a la absolución decretada por la instructora en lo que hace al aguinaldo y prima vacacional correspondientes al año de mil novecientos noventa y uno; habida razón que la Junta en forma incorrecta tuvo por pagadas las anotadas prestaciones con el resultado de la confesional del accionante, concretamente, a decir de la enjuiciada, cuando absolvió las posiciones "6" y "8" que le fueron articuladas; ello es así, si se tiene presente que el absolvente sobre el particular no aceptó hecho alguno que le perjudicara, ni siquiera lo que contestó a las citadas posiciones que en su orden dicen: "6.- Que durante el tiempo que usted prestó sus servicios para la demandada usted recibió el pago correspondiente al aguinaldo". "No, no es cierto, porque me pagaban una parte mínima que no es la acordada por la ley"; y "8.- Que usted le recibió el pago de la prima vacacional correspondiente al año de 1991". "No es cierto, recibí una nota de las dos, no las dos" (fojas sesenta y dos y sesenta y tres); dado que, como es fácil advertir, en principio negó categóricamente la posición que le fue articulada, y como quiera que también hizo el agregado en los términos transcritos, ello tampoco entraña a la vez un reconocimiento en el sentido decretado por la Junta tocante a tales prestaciones; a virtud de que aun en el supuesto de que también pudiera darse a estas respuestas la significación acogida por la enjuiciada, entonces, como tal contestación admitiría distintas formas de interpretación, por esa circunstancia, no puede ser tomada como confesión, al tenor de la jurisprudencia definida por este tribunal, que bajo el rubro: "CONFESION, REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA", es visible en la página 83 de la Gaceta número 47, noviembre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice: "Las manifestaciones de las partes existentes en las actuaciones del juicio, para que constituyan una confesión, deben contener la afirmación clara de uno o varios hechos que perjudiquen a quien las externa; de suerte que, las aseveraciones que, por su falta de claridad, pueden ser interpretadas en uno u otro sentido, no pueden tenerse como verdaderas confesiones"; de modo que la instructora así debió apreciar los hechos al resolver, y no considerar como lo hizo, que se demostró la cobertura a favor del accionante del aguinaldo y la prima vacacional por el año de mil novecientos noventa y uno.

En esa tesitura, fundados como son algunos de los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en otro que emita, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, decrete en favor del actor el pago de salarios caídos, así como de aguinaldo y prima vacacional por el año de mil novecientos noventa y uno, teniendo en consideración el monto salarial aducido por el quejoso de ciento treinta mil pesos diarios; debiendo reiterar lo demás decidido en dicho fallo.