Considerando
SÉPTIMO. El tercero, cuarto y sexto de los conceptos de violación son inoperantes, en tanto que el primero y quinto son infundados y el segundo esencialmente fundado y suficiente para conceder la protección federal solicitada.
Previo a su examen, es pertinente exponer los siguientes antecedentes del caso, que son útiles para resolver el presente asunto:
Al contestar la demanda la autoridad administrativa acompañó copia certificada del oficio **********, de treinta de octubre de dos mil nueve, por el que dejó sin efecto las resoluciones contenidas en los oficios con número de control ********** y **********, respecto de los créditos **********, ********** y **********, respectivamente, todas de ocho de mayo de dos mil nueve, emitidas por la administradora local de Servicios al Contribuyente de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria, que son precisamente los actos administrativos impugnados en el contencioso.
Con base en ese oficio, la demandada solicitó a la Sala que sobreseyera en el juicio, ya que conforme al artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la revocación del acto es una causa para que se extinga y, por consecuencia, deja de afectar al particular.
Al respecto, la responsable declaró infundada la pretendida causa de improcedencia del juicio con base en el artículo 9o., fracción IV, del citado código procesal, lo cual sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 156/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 226, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente contenido:
"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE. De acuerdo con el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades no pueden revocar sus actos si en ellos se otorgan beneficios a los particulares, pues en su caso procede el juicio de lesividad. Asimismo, la autoridad competente podrá revocar sus actos antes de iniciar el juicio de nulidad o durante el proceso. En el primer supuesto, será suficiente que la revocación extinga el acto administrativo impugnado, quedando la autoridad, en algunos casos, en aptitud de emitirlo nuevamente; en cambio, si la revocación acontece una vez iniciado el juicio de nulidad y hasta antes del cierre de instrucción, para que se actualice la causa de sobreseimiento a que se refiere el precepto indicado es requisito que se satisfaga la pretensión del demandante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado. De esta manera, conforme al precepto indicado, el órgano jurisdiccional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previo al sobreseimiento del juicio de nulidad, debe analizar si la revocación satisface las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá continuar el trámite del juicio de nulidad. Lo anterior es así, toda vez que el sobreseimiento en el juicio de nulidad originado por la revocación del acto durante la secuela procesal no debe causar perjuicio al demandante, pues estimar lo contrario constituiría una violación al principio de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
De acuerdo con la regla en que sustentó la responsable su decisión y su propia interpretación, la revocación de un acto a cargo de la autoridad que lo emitió, que tiene la misma significación que dejarlo sin efecto, no genera de inmediato el sobreseimiento del juicio contencioso, porque si bien pudiera pensarse que ese acto beneficia al particular, porque se extingue otro que le impone una carga, cuando esto se hace dentro del procedimiento, el juzgador debe verificar si con la resolución del acto cuestionado se satisface con plenitud la pretensión del actor.
Esto, porque una vez que inicia un procedimiento contencioso se entiende que el gobernado procura no solamente la anulación del acto de autoridad, pues también puede pretender el reconocimiento de algún derecho o, incluso, su pretensión se dirija a demostrar que no existen los hechos alegados por la autoridad administrativa, que se apreciaron de manera incorrecta, que no actualizan la norma jurídica invocada para sustentar la voluntad de la administración o que no se observaron otros preceptos que, de tomarse en cuenta, desvirtúan esa decisión, en tanto que, de justificar lo anterior, la autoridad estaría impedida a emitir un nuevo acto sustentado en las mismas razones y fundamentos que el declarado nulo por la juzgadora.
Por lo anterior, como lo destacó la Sala, la revocación que unilateralmente realiza la autoridad del acto controvertido en el contencioso no necesariamente origina el sobreseimiento del proceso, pues dependiendo del caso particular, la sentencia pudiera llevar a una declaración de ineficacia que beneficie al actor más allá de la simple extinción del acto que controvierte.
Al respecto, las condiciones de anulación de un acto con motivo de una decisión jurisdiccional, necesariamente dependen del vicio que propició su ineficacia, pues para tal efecto debe acudirse al contenido de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que expresamente determinan:
"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
"III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
"Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
"a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.
"b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
"c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.
"d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.
"e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
"f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
"El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
"Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."
