AMPARO DIRECTO 223/2000. GONZALO ROSALÍO SILVA RODRÍGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son infundados en parte e inoperantes por otra los conceptos de violación propuestos por el quejoso Gonzalo Rosalío Silva Rodríguez, en la medida que enseguida se verá.
En principio debe acotarse que por razón de método, este Tribunal Colegiado estudiará en primer lugar las manifestaciones orientadas a combatir diversos preceptos legales del Código Fiscal de la Federación por estimar dicho inconforme que son inconstitucionales.
En efecto, en el séptimo concepto de violación Silva Rodríguez aduce que los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación son violatorios del artículo 73 en relación con el 28 "fracción IV", ambos constitucionales, porque no respetan los principios de dejar a cargo del Congreso de la Unión el fijar los impuestos suficientes para cubrir el gasto público en forma equitativa y proporcional a los ingresos del contribuyente, ya que al remitir a los índices de precios al consumidor, no permiten conocer el importe cierto de las tasas impositivas y que además trasladan al poder particular la forma de cálculo del importe de los recargos y las actualizaciones, al dejar en manos del Banco de México, que es un organismo privado, el cálculo y estimación de éstas y los índices de precios al consumidor, generando con ello que no se respeten los principios de certidumbre y legalidad de los impuestos, citando en apoyo de su alegación al respecto una tesis que avala sus afirmaciones en tal sentido.
Es infundado el argumento resumido, si se toma en cuenta que la institución bancaria aun cuando no es una autoridad legislativa, al determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin embargo, se ajusta al procedimiento establecido en el diverso numeral 20 bis de la propia codificación y en esa tesitura no transgrede el principio de legalidad. Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia número 175, visible en la página 175, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que textualmente dice: "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS. LOS ARTÍCULOS 17-A, 20 Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-Los artículos 17-A, 20 y 21 del Código Fiscal de la Federación aludidos, previenen que cuando las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones fiscales y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda; que el monto de las contribuciones se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, el que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo; así como que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Se sigue de lo anterior que el procedimiento para determinar el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente se establece con toda precisión, pues basta actualizarlo desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se cubra, aplicando dicho factor a la cantidad correspondiente, el que se obtendrá en la forma prevista por el artículo 17-A citado. No obsta a lo anterior, que el índice de referencia sea calculado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del propio Código Fiscal, de tal suerte que no queda al arbitrio de este organismo el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente.".
Por lo que ve a la diversa tesis que cita con epígrafe "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE).", debe decirse que no es aplicable al caso concreto si se toma en cuenta que la misma alude al texto que se encontraba vigente en el año que en ella se precisa.
Con relación a la argumentación expuesta en el sexto concepto de violación en el que el quejoso sostiene que la multa que se le impuso con base en el artículo 76 de la codificación tributaria es fija, excesiva, desproporcionada e inequitativa y, por ende, transgrede lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, debe decirse que es infundado, porque si la autoridad le impuso al actor una multa en un porcentaje del setenta por ciento, es evidente que corresponde al mínimo establecido en tal precepto y por lo tanto no es fija, y ello hace irrelevante el que la autoridad en cuestión no hubiese razonado las circunstancias especiales o razones particulares que debieron tenerse en cuenta al momento de su aplicación, pues tratándose de las multas fundamentadas en el precepto anterior, su motivación es la verificación de la infracción y la cita numérica legal lo que imperativamente obliga a la autoridad fiscal a su aplicación en tal sentido; es por ello que esa circunstancia permite considerar que tampoco es correcto el que se aduzca que la Sala responsable no analizó el concepto de nulidad relativo a la falta de fundamentación y motivación de la sanción correspondiente, lo que ocasiona que asimismo sea infundado el que devenga la inconstitucionalidad de la multa porque considera el impetrante de garantías que se controvierte lo dispuesto por los artículos 38, fracción III y 14 y 16 constitucionales. Al caso encuentra aplicación la tesis P./J. 17/2000, visible en la página 59, Tomo XI, marzo de 2000, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: "MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.-El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación.". Asimismo se comparte el criterio sostenido en la diversa tesis VIII.2o. J/21, visible en la página 700, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA.-No obstante que el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de fundar y motivar la imposición de las multas, de las diversas fracciones que la integran se deduce que sólo exige esa motivación adicional, cuando se trata de agravantes de la infracción, que obligan a imponer una multa mayor a la mínima, lo cual no sucede cuando existe un mínimo y un máximo en los parámetros para la imposición de la sanción toda vez que atento al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que en la imposición de la multa mínima prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la motivación es la verificación de la infracción y la cita numérica legal lo que imperativamente obliga a la autoridad fiscal a que aplique las multas en tal situación, así como la ausencia, por exclusión, del pago espontáneo de contribuciones, caso fortuito o fuerza mayor, que no se invocó ni demostró, a que se refiere el artículo 73 del ordenamiento legal invocado, como causales para la no imposición de multa.".
Sentado lo anterior, se pasa al estudio de las cuestiones que ven al fondo del negocio, siendo que el primer concepto de violación, en el que aduce el quejoso que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, al dejarse de aplicar los diversos numerales 10, 44, fracción II y 135 ibídem, por cuanto a su juicio fue incorrecto el que se iniciara la visita domiciliaria en un lugar distinto al del contribuyente, en atención a que éste había notificado su cambio de domicilio; deviene infundado, porque tal como lo sostuvo la Sala del tribunal responsable, la autoridad fiscal se ajustó a lo dispuesto en la fracción II del artículo 44 del código tributario, que en su parte medular dispone: "En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ... II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.-En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten. ..."; apreciándose de autos, que el contribuyente aquí quejoso, presentó aviso de cambio de domicilio con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, advirtiéndose asimismo de la resolución cuya nulidad pretende que entre las pruebas que aportara consta el citatorio de diez del propio mes y año que fue entregado en el domicilio fiscal del contribuyente a Carmen López Jiménez, en su carácter de tercero, esto es, como empleada doméstica, hechos que no fueron negados por el inconforme, de ahí que se presuman ciertos al obrar en un documento público; que si bien no le fue entregado personalmente no resta valor al citatorio en cuestión, en virtud de que al presentarse los visitadores al lugar donde debía practicarse la diligencia no se le encontró, habiéndosele dejado citatorio con quien se encontraba presente en ese momento, para que esperara en la hora determinada del día siguiente, mas como no lo hizo así, es decir, no esperó a los visitadores en esa fecha y hora que se le indicó, fue correcto que se entendiera la visita domiciliaria con quien se encontraba en el lugar visitado, en este caso con Carmen López Jiménez, quien se ostentó empleada doméstica del contribuyente, lo que demuestra que deviene irrelevante su afirmación de que esa visita se inició con persona ajena al interesado, además de que no le asiste razón al pretender que el acta de inicio surtió sus efectos hasta el doce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve porque debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 135 del código tributario federal de que se trata, toda vez que tal consideración es una simple apreciación del contribuyente que no está contemplada por la ley de referencia, la cual entratándose de las visitas domiciliarias y no de notificaciones administrativas, remite a lo dispuesto por el analizado artículo 44, fracción II, ídem, mismo que para nada indica que el acta de inicio surtirá sus efectos en fecha posterior.
Igual consideración cabe hacer en lo que ve al segundo de los conceptos de violación del quejoso, en el que arguye que la Sala responsable indebidamente determinó que durante la revisión de que fue objeto dicho inconforme, sí se respetaron los quince días que necesariamente debieron mediar entre el levantamiento del acta última parcial y la final, porque considera que debió también estarse a lo dispuesto por el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación. Esto es así, porque contrariamente a su afirmación, no es dable observar lo dispuesto por el numeral acabado de citar, pues el mismo se ocupa de cuestionar acerca de cuándo surtirán sus efectos las notificaciones de los actos administrativos, lo cual no es el tema en controversia, porque el plazo de quince días que se requiere como mediador entre el levantamiento de la última acta parcial y la final se encuentra previsto en el numeral 46, fracción IV, del código tributario de mérito, mismo que, en su parte conducente, establece: "... En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días por cada ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto excedan, para todos los ejercicios revisados, de un máximo de cuarenta y cinco días ..."; de esta transcripción claramente se infiere que siendo el artículo aplicable al caso, no contempla que deba estarse a lo dispuesto por el diverso 135 ibídem, esto es, que al referirse al plazo de quince días no dispone que deba comenzar a contarse hasta el día siguiente de cuando se levantó la última acta parcial ni el de la final.
Por otro lado, devienen inoperantes los restantes conceptos de violación, esto es el tercero y quinto, porque en el primero de ellos sostiene que el considerando sexto de la sentencia impugnada viola lo dispuesto por los artículos 68 y 237 del Código Fiscal de la Federación al arrojar la carga de la prueba al suscrito en forma indebida, en lo relativo al argumento de ilegalidad expuesto en el recurso administrativo, sin tomar en cuenta que tal negativa no envuelve la afirmación de otra verdad diversa ni considera que por tratarse de un hecho negativo no le correspondía al aquí quejoso esa carga probatoria, dejando de observar lo dispuesto por el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal; este argumento se considera inoperante porque no precisa el inconforme a qué argumento de ilegalidad se refiere específicamente ni cuál fue ese hecho negativo que no le correspondía probar, de ahí que este tribunal no esté en posibilidad de decidir al respecto.
De igual manera sostiene en el cuarto de tales conceptos de violación que el considerando séptimo de la sentencia impugnada viola en su perjuicio el numeral 234, fracción I, de la legislación fiscal correspondiente, porque la Sala responsable indebidamente consideró que los auditores tienen facultades para resolver y sancionar acerca de los documentos que los contribuyentes les presenten dentro del desahogo de la diligencia de visita domiciliaria, cuando los numerales que cita sólo aluden a las formalidades que los auditores deben cumplir, pero no a las facultades de los auditores, puesto que incluso esos numerales ni siquiera nombran a los auditores.
Lo anterior es infundado, porque en el caso concreto, la Sala responsable en ninguna parte consideró que los visitadores podían incluso sancionar los documentos que al efecto presentaren los contribuyentes, lo que aseveró la Sala fue que no estaba en lo correcto el inconforme al sostener que los auditores no tienen facultades para hacerse cargo del estudio y análisis del escrito de quince de abril de mil novecientos noventa y siete por medio del cual el visitado tuvo posibilidad legal de aclarar los hechos u omisiones asentados en el acta parcial tres de una visita domiciliaria y que no obstante encontrarse dicha instancia dentro del procedimiento de fiscalización, ello no podía significar que los visitadores no estén facultados para resolver y valorar los documentos que a la misma se hubiesen adjuntado, pues aquéllos como autoridades fiscales autorizadas para ejercer las facultades de comprobación de las obligaciones fiscales del contribuyente, pueden realizar las actividades inherentes, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 43, 45 y 46 de la ley fiscal correspondiente, en lo consistente a la revisión de documentación contable como lo fue la del origen y procedencia de depósitos brutos en una cuenta de cheques o cualquier otro sistema de almacenamiento de datos; que también están facultados para requerir la exhibición de la documentación relativa a la contabilidad y para realizar la verificación de bienes y mercancías localizadas dentro del domicilio del visitado, pudiendo practicar el levantamiento de las actas correspondientes en donde deban asentarse los hechos u omisiones observados por los propios visitadores, y que caso distinto sería que éstos analizaran y valoraran el escrito de inconformidad y las pruebas adjuntas al mismo con las que se pretenda demostrar lo inexacto de los resultados de la correspondiente auditoría, pues en tal caso, sostuvo la Sala responsable que de ninguno de los dispositivos aludidos se deriva la facultad de los visitadores para resolver la inconformidad prevista en el artículo 46, fracción IV del propio código tributario federal, ni del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que por el contrario tal ordenamiento únicamente contempla la existencia de los visitadores como autoridades auxiliares de los administradores locales de auditoría fiscal, siendo con tal carácter como realizaron la revisión contable de mérito; en resumen, lo que la Sala afirma es que los visitadores cuentan con las facultades necesarias para analizar y valorar los documentos que integre el visitado, sin que esto quiera decir, que los citados visitadores puedan emitir una resolución de carácter definitivo. Sobre el particular, es menester señalar que este cuerpo colegiado ha sostenido tal criterio en la tesis que aún no ha sido publicada, identificable con los datos de clave: TC141008.9AD1, que es como sigue: "-De una recta intelección del artículo 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa, se desprende en principio que en el desarrollo de una visita domiciliaria los visitadores están facultados para consignar hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que a su vez implica que en el ejercicio de su función fiscalizadora determinan probables consecuencias fiscales; esto último se corrobora por la circunstancia de que en términos de lo dispuesto en la segunda de las fracciones mencionadas, cuando el visitado dentro del término legal al efecto establecido no presenta los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectados en las actas parciales, dichos hechos u omisiones se tendrán por consentidos; entonces no hay duda de que tales funcionarios están también facultados para analizar y valorar los documentos que aporte el contribuyente con el propósito de desvirtuar lo que se consigne en las precisadas actas en relación al incumplimiento de las obligaciones fiscales, sobre todo que ya no existe la instancia de inconformidad que preveía el artículo 54 del invocado código tributario y máxime que tales facultades de hacer observaciones y señalar las probables consecuencias de hechos u omisiones, valorando las pruebas y documentos ofrecidos para desvirtuarlos, en modo alguno implica que los visitadores puedan llegar a determinar la situación fiscal definitiva del visitado, pues no está dentro de sus facultades emitir resoluciones (créditos fiscales) que creen derechos a favor del fisco y obligaciones y responsabilidades para el particular.".
Esas mismas consideraciones corresponde hacer en lo tocante al quinto de los mencionados conceptos de violación, ya que en él se limita a sostener que no estuvo en lo correcto la Sala responsable al declarar infundados sus argumentos de fondo consistentes en que no se demostró a qué préstamos se refería el contribuyente, dejando de advertir que no podían ser otros que los observados por la autoridad fiscal, pues tal como se expuso en la demanda, se controvirtieron las partidas observadas en calidad de préstamos, negándose a analizar las pruebas diez, doce, trece y catorce, tendientes a demostrar la existencia de los diversos préstamos obtenidos por la demandante, concluyendo aquella que no se desahogó la prueba pericial necesaria.
Dicha inoperancia se funda en la circunstancia de que todo ello no resulta ser más que la reiteración de lo que expuso ante la responsable, quien en el considerando octavo de la sentencia combatida se ocupó de resolver acerca de lo anterior estableciendo que en materia fiscal no existe suplencia de la queja y que por ello el accionante debía exponer los razonamientos lógicos y jurídicos necesarios a fin de que el juzgador estuviera en posibilidad de saber cuáles son sus pretensiones, ya que sólo hizo manifestaciones genéricas que impidieron a la juzgadora entrar al estudio completo de lo que deseaba desvirtuar; el que hubiere ofrecido como pruebas las actas de visita, copias del libro de registro de acreedores diversos, su declaración anual, contratos de crédito financiero, de mutuo, de inversiones y reinversiones entre otras, no obsta en contrario, precisando que la copia de deudores diversos no la ofreció como prueba en el juicio de nulidad y en ese sentido resultó fundada la objeción que hizo la autoridad demandada al respecto; que en el acuerdo de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se asentó que con relación a las pruebas ofrecidas en los puntos seis, trece y catorce del capítulo de pruebas inmerso en el escrito de demanda, se tuvieron por no ofrecidas al no haberlas acompañado ni a su escrito de demanda ni al que presentó en la Sala el quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que si bien en la prueba número trece acompañó un contrato de préstamo de mutuo, lo celebró entre el demandante y el representante legal de una empresa diversa a la que señaló en dicho medio probatorio; que con relación a la prueba número catorce, tampoco acompañó el Contrato de Inversiones y Reinversiones de Ductos del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebrado con Banco Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues sólo exhibió diversos estados de cuenta a nombre del demandante y pagarés suscritos por él mismo; que por otra parte no hizo una relación de los hechos, agravios y pruebas, es decir, no precisó de qué forma las aportadas por dicho inconforme desvirtúan los hechos asentados por los visitadores y que no debía perder de vista que la prueba idónea para los efectos que persigue el accionante, es la pericial contable; que tampoco es óbice a todo lo anterior lo manifestado por éste, en el sentido de que el dicho de los auditores es una presunción que puede desvirtuarse con cualquier probanza, pues en concepto de la Sala responsable si bien es cierto lo así sostenido, no lo es menos que los argumentos del inconforme le resultaron insuficientes al no haber probado su afirmación en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley fiscal de que se trata, máxime que tampoco ofreció como prueba el recurso de revocación presentado ante la demandada ni los diversos medios probatorios a que hizo mención con anterioridad dicha responsable.
Este Tribunal Colegiado advierte que ninguno de los razonamientos acabados de resumir, fue combatido de manera frontal y directa por el aquí quejoso, de ahí que las consideraciones torales de la sentencia combatida deban mantenerse firmes para seguir rigiendo su sentido. Al caso encuentra aplicación la tesis de jurisprudencia número 700, visible en la página 471, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si el impetrante aduce alegaciones, en las cuales no se controvierten de manera específica las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes.".
Ahora bien, aduce el quejoso en el octavo concepto de violación, que los artículos 68 y 234, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales en virtud de que su texto crea una ventaja procesal a favor de la autoridad al expresar que las resoluciones de las autoridades fiscales se presumen legales y que como el primero de esos numerales se encuentra inserto en el capítulo de facultades de fiscalización de las autoridades hacendarias, significa esa ventaja procesal a favor de éstas, pasando por alto la responsable que en una contienda judicial ninguna de las partes debe gozar de tal beneficio, en atención a que en el juicio contencioso administrativo se supone igual al gobernado y a la autoridad al estimarlos partes en el juicio, concluyendo que todo ello pugna con lo previsto en el artículo 14 constitucional (aunque por error haya mencionado el "16", por cuanto nada impide a este tribunal hacer la observación y aclaración respectiva, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo), en cuanto que aquél dispone que nadie podrá ser desposeído de sus derechos, posesiones, bienes, documentos, sino mediante "juicio justo" en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento.
Estos argumentos son inoperantes, ya que en la forma expuesta no son suficientes para considerarse como la impugnación adecuada a la norma legal específica en función del aspecto de su constitucionalidad, pues para ello no basta con invocar el numeral de la ley secundaria ni los argumentos por los cuales se tilda de inconstitucional, sino que además debe precisarse cuál es el precepto de la Ley Suprema al que se contrapone y las razones de su inconformidad al respecto, siendo necesario también que se satisfagan además de estos requisitos, el que se planteen argumentos en los que se indiquen con toda claridad y precisión las causas que conlleven a demostrar jurídicamente que esa ley secundaria en realidad resulta contraria a las hipótesis normativas del precepto constitucional en cuanto al marco de su contenido y alcance; todo esto demuestra que no se da la confrontación expresa entre la norma legal señalada como reclamada, con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. Al caso encuentra aplicación la tesis número 1a./J. 58/99, visible en la página 150, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.-La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.".
En las relacionadas consideraciones, se impone negar al quejoso Gonzalo Rosalío Silva Rodríguez, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 77, 78, 158, 184, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gonzalo Rosalío Silva Rodríguez, contra el acto y de la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados Gabriel Alfonso Ayala Quiñones, Pablo Jesús Hernández Moreno y el secretario en funciones de Magistrado de Circuito, licenciado Rafael Quero Mijangos, siendo ponente el último de los nombrados.