AMPARO DIRECTO 223/2010. SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartolos Conceptos De Violación Conducen A Determinar Lo Siguiente
En su primer concepto de violación, el impetrante de amparo sostiene que el laudo es violatorio de las garantías individuales contempladas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fija indebidamente la litis al no considerar que el actor reclamó la nulidad del procedimiento de investigación y de la sanción impuesta y dejó de valorar que el ahora quejoso demostró haber rescindido la relación de trabajo, mediante un procedimiento administrativo del cual fue enterado el actor y participó en su oportunidad; además de que se le notificó el aviso de rescisión a partir del cuatro de octubre de dos mil cuatro, sin que el demandante haya demostrado con las documentales privadas que exhibió, el que siguiera laborando para el demandado hasta el diecisiete de octubre de ese mismo año, y que se le despidió de manera injustificada el dieciocho de octubre del dos mil cuatro.
El concepto de violación antes sintetizado resulta fundado, pero inoperante, para los efectos de la concesión del amparo.
Es fundado el concepto de violación, en virtud de que la autoridad responsable no realizó pronunciamiento alguno, respecto a la prestación reclamada por el actor, consistente en la nulidad del procedimiento de investigación y de la sanción impuesta al actor Francisco Javier Orozco Torres; sin embargo, deviene inoperante, para efectos de una concesión de amparo en virtud de que como lo señaló la autoridad responsable, quedó demostrado con las pruebas que aportó la parte actora, que subsistió la relación de trabajo, después del cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Cierto, a efecto de acreditar la subsistencia de la relación laboral, la parte actora ofreció como medios de convicción, entre otros, copias al carbón de las incapacidades para laborar por enfermedad, folios 46769 y 46877, expedidas por el servicio médico del demandado Sistema de Transporte Colectivo, en las que se aprecia firma autógrafa del médico que lo atendió y sellos originales del Departamento de Servicios Médicos de la Policlínica Ticomán, perteneciente a la gerencia de Recursos Humanos, en los que se le otorgó al actor Francisco Javier Orozco Torres, licencia médica por enfermedad general por los periodos comprendidos del siete al trece de octubre de dos mil cuatro y del catorce al quince del mismo mes y año; así como copia al carbón del recibo de pago 942503, expedido al trabajador Francisco Javier Orozco Torres y que comprende del cuatro al diecisiete de octubre de dos mil cuatro (fojas 94 a 96, del expediente laboral).
Documentos que adquieren eficacia demostrativa para acreditar que el demandante siguió laborando con posterioridad al cuatro de octubre de dos mil cuatro, fecha señalada por el demandado como aquélla en la que le rescindió la relación laboral, con motivo de la investigación administrativa que se le instauró, y que no requieren para que se les conceda valor probatorio que sean perfeccionadas mediante un cotejo, en virtud de que obran en ellos (licencias médicas) sellos originales y firmas autógrafas y, por ello, no se trata de copias fotostáticas simples, sino de documentos con firmas originales, cuya naturaleza es distinta.
Esto es así, toda vez que mientras la copia simple constituye una representación fotográfica de un documento que se obtiene mediante métodos técnicos y científicos, la copia al carbón es una reproducción directa del documento original a través de un papel carbón, por lo que, a diferencia de la copia fotostática, la copia al carbón hace presumir la existencia del documento original del cual deriva, conforme al artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo.
Apoya lo anterior, la tesis aislada I.6o.T.327 L, emitida por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en la página 1685, Tomo XXV, abril de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "-Si la documental ofrecida en juicio consiste en una copia al carbón con firmas autógrafas, es innecesario que sea perfeccionada para que se le otorgue valor probatorio, ya que no se trata de una copia o fotostática simple, sino de un documento con firmas originales, cuya naturaleza es distinta, esto es, mientras la copia simple constituye una representación fotográfica de un documento que se obtiene mediante métodos técnicos y científicos, la copia al carbón es una reproducción directa del documento original a través de un papel carbón, que contiene la manifestación de voluntad plasmada por sus suscriptores, aceptando con su firma su contenido; por lo que, a diferencia de la copia fotostática, la copia al carbón hace presumir la existencia del documento original del cual deriva, conforme al artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo."
Sin que por otra parte obre en el expediente laboral, medio de convicción alguno que acredite de manera fehaciente la separación justificada del trabajador o su permanencia en el lugar de trabajo, con posterioridad al dieciocho de octubre de dos mil cuatro; habida cuenta que con las pruebas que aportó el demandado no demostró que se haya seguido debidamente el procedimiento administrativo, para la aplicación de sanciones previstas en el Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo del Sistema de Transporte Colectivo, en virtud de que no se logró la comparecencia en el juicio laboral, de la persona que aparentemente fungió como representante sindical, en el acta administrativa que se levantó el primero de octubre de dos mil cuatro, como lo previene el numeral 92, del referido reglamento.
Tampoco se siguió el procedimiento ante la autoridad laboral, para la terminación de los efectos del nombramiento, como lo disponen los artículos 99 y 22, fracción VII, inciso a), del aludido reglamento, este último numeral invocado por el demandado en su contestación, sin que el despido alegado por el demandante tenga la relevancia que sostiene el impetrante en sus conceptos de violación, en virtud de que la empresa demandada reconoce la separación del trabajador de su centro de trabajo, aunque la ubica en fecha y circunstancias diferentes, al sostener que la disolución del vínculo laboral obedeció a un procedimiento administrativo disciplinario, circunstancia que finalmente no quedó debidamente demostrada y, que en su caso, se encuentra destruida con el materia probatorio aportado por el reclamante y con el que acredita la subsistencia de la relación de trabajo, con posterioridad a la fecha indicada por el demandado.
En su segundo concepto de violación, la parte quejosa afirma que el laudo combatido resulta violatorio de las garantías individuales contempladas en los numerales 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que lo condena al pago de diversas prestaciones reclamadas, sin tomar en consideración que el actor fue reinstalado en su puesto el veinticinco de febrero de dos mil nueve y sin que se tome en cuenta que debe realizarse el descuento por el impuesto sobre la renta o impuesto sobre el producto del trabajo.
Respecto a la circunstancia de que la autoridad responsable no se pronunció sobre la retención del impuesto sobre la renta, tal argumento deviene infundado, en virtud de que es obligación de la patronal el retener el impuesto relativo, cuando las personas sujetas a una relación laboral obtienen prestaciones derivadas de la misma, con independencia de que ello se ordene en el laudo o no.
Sobre el particular, es de citarse, la jurisprudencia 231, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 151, Tomo V, Parte SCJN, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA.-De conformidad con los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el año de 1991, quienes hagan pagos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben, en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera se da cuando la cantidad recibida no excede de noventa veces el salario mínimo; la segunda, cuando el empleado sólo ha percibido un sueldo mínimo general correspondiente a su área geográfica; por tanto, si dichos preceptos legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, es obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento al arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal."
En lo que corresponde a la omisión de la autoridad responsable de considerar, para la cuantificación de las prestaciones a que fue condenado, el hecho de que el actor ya fue reinstalado, su concepto de violación resulta esencialmente fundado, en atención a que efectivamente el veinticinco de febrero de dos mil nueve, el actor Francisco Javier Orozco Torres, fue reinstalado en el puesto que ocupaba de conductor de base, adscrito a la gerencia de línea 2, 5, 6 y B, de la Coordinación de Transportación de Línea B, como se hizo constar en el acta de reinstalación elaborada por el actuario adscrito a la Junta responsable y que obra a foja 30, del primer cuaderno de antecedentes del expediente laboral 1570/2004; aspecto que omite tomar en cuenta la Junta responsable, en virtud que en el laudo reclamado condena nuevamente a la reinstalación del trabajador y respecto de las diversas prestaciones por las que estableció condena, si bien, las cuantificó hasta el treinta de abril de dos mil ocho, determinó que ello era "sin perjuicio de los que sigan generando hasta su debida reinstalación ..."
Determinación que se considera incorrecta, toda vez que desatiende el hecho de que el veinticinco de febrero de dos mil nueve, el trabajador Francisco Javier Orozco Torres, fue reinstalado en el puesto que ocupaba en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, por lo que, al ser reinstalado en su empleo, resulta innecesario que en el laudo se volviera a condenar a la reinstalación reclamada; y, asimismo, al cuantificar el pago de los salarios caídos y demás prestaciones por las que estableció su condena debió considerar únicamente el periodo comprendido del dieciocho de octubre de dos mil cuatro (fecha del despido) al veinticinco de febrero de dos mil nueve (data en que fue reinstalado), por lo que al no hacerlo así, transgredió en perjuicio de la empresa demandada, el principio de debida congruencia que todo laudo debe tener, en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Es de citarse la jurisprudencia 281, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 184, Tomo V, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que aparece bajo el rubro y texto siguientes: "LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."
En esas condiciones, al ser violatorio de garantías el laudo que por esta vía se impugna, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje sin efectos y en su lugar emita otro, en el que atendiendo a que el actor ya fue reinstalado en su puesto, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, se abstenga de condenar al demandado de la reinstalación reclamada y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva nuevamente sobre los salarios caídos y demás prestaciones por las que estableció condena, por el periodo comprendido de la fecha de la separación injustificada del actor a aquélla en que fue reinstalado, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos que no formaron parte de la presente ejecutoria y de lo resuelto en el diverso juicio de amparo DT. 224/2010 (2943/2010), conexo con el presente asunto.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46, 76, 77, 78, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Sistema de Transporte Colectivo, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de siete de octubre de dos mil nueve, dictado en el juicio laboral 1570/2004, seguido por Francisco Javier Orozco Torres, contra el ahora quejoso. El amparo se concede para los efectos de la parte final del último considerando.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran la presidenta Carolina Pichardo Blake, el Magistrado Genaro Rivera y el Magistrado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el segundo de los nombrados.