AMPARO DIRECTO 2235/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2235/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Por escrito de trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, Miguel Carreón Cerón, por conducto de su apoderada, instó del órgano de salud: a) El reconocimiento de las subsecuentes dolencias: 1. Hipoacusia bilateral por trauma acústico crónico.- 2. Bronquitis crónica industrial del orden profesional que le produce una incapacidad parcial permanente valuada en un 68% de disminución orgánico funcional.- b) Otorgamiento e ingreso de la subvención respectiva, la que reclama con un año de anterioridad a la presentación de su demanda, calculándose sobre el gaje de $35.57 diarios, más los incrementos que se generen, con fundamento en el artículo 41 de la normatividad que lo rige, no pudiendo ser aquélla inferior al 100% del mínimo general vigente en el Distrito Federal, con apoyo en el 65.- c) Del aguinaldo equivalente a un mes del monto del subsidio, de conformidad con la fracción IV del mismo ordenamiento.- d) Los beneficios en especie contenidos en el 63 y 92.- e) Aumentos que se produzcan, observándose el diverso 75.

Fundó su reclamación en los sucesivos hechos: 1. Que se encuentra inscrito en el régimen obligatorio que imparte el adverso, afiliado con la anotación 1373-56-0375, adscrito a la clínica número 15 de Apan, Hidalgo. 2. A partir del trece de abril de mil novecientos sesenta y tres, comenzó a prestar servicios en la empresa Motores y Maquinado Sidena, S.A. de C.V., asignándole la categoría de operador de máquinas y herramientas, estando expuesto a ruidos, temperaturas, inhalación de diversos polvos y pinturas y en posturas forzadas prolongadas, percibiendo un jornal de $35.57, el que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de la solicitada. 3. Desde hace cinco años presenta distintas dolencias, por lo que acudió a su sanatorio, en donde le practicaron distintos exámenes médicos, omitiendo determinarle enfermedad profesional alguna. 4. Por lo que estima son procedentes las que requiere.

El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de libelo del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco (fojas 22), negó le asistiera razón al accionante para pedirle las indicadas, toda vez que: a) No reúne los requisitos del 57, 58 y demás relativos de la aludida normatividad que lo rige, puesto que deberá acreditar que los padecimientos referidos le fueron reportados mediante la forma MT-1. Haciendo notar que el actor ya no se encuentra inscrito en el citado plan, y en el caso de que estuviera adherido, está fuera de la conservación de sus derechos, conforme a lo dispuesto en el numeral 182, haciendo valer la prescripción en términos de los artículos 516 y 519 del código obrero. b) Que en el supuesto de que se le condenara, sería a partir de la fecha de emisión del laudo respectivo, invocando jurisprudencia. El jornal que dice no debe ser tomado en cuenta, en atención a que el promedio base de cotización es el de las últimas cincuenta y dos semanas de cotizaciones, multiplicado por el 70%, con apoyo en el mencionado 65, sin que exista obligación de su parte de controvertir el estipendio. c) Porque no ha demostrado tener los que señala y que los haya adquirido con motivo de sus funciones. d) Ya que deben seguir la suerte de la principal. e) En el caso de que se le sancionara, los incrementos se otorgan conforme a lo establecido en el canon que lo establece.

Sobre los hechos expuso: 1. Cierto, repitiendo esencialmente lo que aseveró en el inciso a). 2. Falso, insistiendo en lo indicado en el b). 3. Lo niega por contener apreciaciones de orden personal, interponiendo la excepción de oscuridad y esgrimió defecto legal, ya que omitió precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar. 4. Falaz, remitiéndose a lo ya expresado. Arguyó además: la falta de acción y derecho y de legitimación activa, y la de prescripción.

En la audiencia de ley, celebrada el siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco (foja 33), al no lograrse la conciliación de las partes, se pasó a la etapa siguiente, en la cual el promovente ratificó su ocurso primario. El reo aclaró su escrito de contestación en el sentido de que en el apartado a) cabe agregar que el trabajador ya viene recibiendo un 15% de pensión por incapacidad parcial permanente por cardiopatía por trauma acústico crónico y un 10% por fibrosis neumoconiótica, desde el diecinueve de septiembre y once de mayo de mil novecientos noventa y dos, respectivamente.

QUINTO.- Son fundados pero inoperantes, por una parte, e inatendibles, por otra, los conceptos de violación antes transcritos, mismos que por cuestión de método se estudiarán en la forma en que más adelante se verá.

En efecto, resulta como se apunta en primer término lo que expresa el amparista en relación a que en el laudo impugnado la Junta indebidamente, con fundamento en el artículo 784 del código obrero, determina que él tenía la obligación de controvertir el salario que menciona el actor, en virtud de que aun cuando es verdad que la Junta erróneamente incidió en tal proceder, efectivamente era al empleado a quien le tocaba comprobar el cúmulo de contribuciones realizadas a su favor al no haber sido el instituto requerido la patronal con la cual trabajó, pues no obstante que dicho impetrante opera como subrogatario del patrón, éste, al no ser parte en el juicio natural, se desconoce si enteró al demandado los elementos que corroboren lo afirmado por el actor; por tanto, al haber sido así, era a él a quien le competía avalar, pues a nada práctico conduciría la concesión del amparo en tal aspecto ya que, si bien el operario en su ocurso inicial solicitó se determinara la subvención conforme a la normatividad que rige el órgano de salud, también lo es que este último no precisa cuál, a su juicio, era el que tenía que servir de base para fijarla y al no tratarse de la parte obrera, es inasequible suplirle la deficiencia de su queja, por lo que debe quedar firme la determinación de la autoridad en este aspecto.

Por otro lado, no es de acogerse, por injustificado, lo que aduce el impetrante en torno a que la resolutora "sin ninguna fundamentación ni motivación legal, decide no tomar en consideración el dictamen del perito que represento", que no analiza en su integridad la prueba respectiva, que nada más porque el tercero en discordia dijo que había que condenar, pena la Junta (sic), y que del tal opinión no se ven los pasos que dio aquél para arribar a su parecer, en atención a que, en primer lugar, es de hacer notar que no es facultad del avezado dar tal orden ni la giró (sic), y por lo restante, de la sola lectura del laudo reclamado es de apreciarse que, en contra de lo que afirma, la juzgadora no incurrió en la conducta argüida, ya que después de escrutar el parecer aportado al proceso por el experto del actor y las manifestaciones del ofrecido por el demandado, reunidas en el cuerpo del acta levantada con motivo del desahogo de dicha prueba, pasó a la investigación del aceptado por ella, concediéndole plena eficacia crediticia, al considerar que es el que se encuentra elaborado en forma más completa y que establece las que padece el activo, expresando de igual forma la responsable, las circunstancias que tomó en cuenta para negarle valor probatorio al realizado por el del instituto, diciendo de qué carece aquél, puesto que no exhibió dictamen alguno como estaba obligado sino únicamente realizó argumentaciones en la diligencia antedicha, las que también son deficientes al no estar contenidas en la opinión aludida; finalizando de su estudio la de origen que, el empleado, con dicha pericial, demostró ser portador de las dolencias que señaló en su libelo primario, la que, en contra de lo que afirma el impetrante, es la adecuada a fin de demostrar la naturaleza del accidente, sus consecuencias y el nexo de causalidad que existe con tal. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 183, visible en la página 122, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es: "ENFERMEDADES DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINAR LA.".

En las relatadas condiciones, al no acreditarse la conculcación de garantías, procede negar la protección de la Justicia Federal solicitada, lo que se hace extensivo a los actos de las cumplimentadoras.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II, III, inciso a) y V de la Constitución Federal; 44, 46, 158, 188 y 190 de la ley de la materia; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidente Constantino Martínez Espinoza, Gemma de la Llata Valenzuela y Rafael Barredo Pereira, siendo relator el último de los nombrados.