AMPARO DIRECTO 224/98. ALEJANDRINA DE LA LUZ DÉCTOR BETANCOURT Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintolos Conceptos De Violación Vertidos Son Infundados
En efecto, contrario a lo sostenido por las quejosas, resulta objetivamente correcta la apreciación de la ad quem, al haber estimado que uno de los requisitos para seguir proporcionando alimentos a la hija mayor de edad, era que se encontrara incorporada al hogar, lo cual no acreditó con prueba alguna, como tampoco que estuviese estudiando.
Ello es así, porque con independencia de la incorporación aludida, en la especie se tiene que, si la quejosa Alejandrina de la Luz Déctor Betancourt, manifiesta no encontrarse estudiando, entonces, está obligada a demostrar la necesidad de la medida, aun cuando tiene a su favor la presunción de necesitar alimentos por su calidad de hija; ello al haber adquirido la mayoría de edad y, además, porque no existe disposición expresa en el mencionado ordenamiento legal que obligue a los padres a proporcionárselos sin causa justificada, como podría ser una imposibilidad física para trabajar, lo cual no quedó probado en los autos del juicio natural, como su consulta lo pone de manifiesto, ya que las pruebas aportadas por las actoras fueron: confesional del demandado, de la cual se le tuvo por desistida (foja doscientos diez), actas de matrimonio, de nacimiento de la referida Déctor Betancourt, copia certificada de inscripciones registrales, constancia expedida por la empresa Proveedora Industrial Déctor, diversas notificaciones relativas a distintos juicios; recibos de pago por el servicio de energía eléctrica y teléfono; de las que no se aprecia dato alguno que revele la necesidad de la medida de que se trata en favor de la solicitante de la misma.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en la página setecientos setenta y cinco del Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra reza: "-Aun cuando los hijos, tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos; en tratándose de mayores de edad, y sin que por ello se trate de probar hechos negativos, al haber adquirido el estatuto jurídico perfecto en términos de los artículos 577 y 578 del Código Civil del Estado, y no existir disposición expresa en dicho código que obligue a los padres a proporcionárselos sin causa justificada, puede derivarse de la ratio legis del artículo 239 de dicho ordenamiento legal, que tales hijos mayores de edad se encuentran obligados a demostrar la necesidad de la medida.".
En esas condiciones, carece de trascendencia lo aducido por las quejosas en cuanto a que, refieren, demostraron que Alejandrina de la Luz Déctor Betancourt, se encuentra viviendo con la diversa promovente del amparo, pues lo que aquélla debió haber acreditado, como se dijo, es la necesidad de la medida o el hecho de encontrarse estudiando un grado escolar adecuado a su edad para que, así, subsistiera la obligación alimentaria de su padre, aun cuando hubiese adquirido la mayoría de edad, por tanto, la circunstancia de haber promovido conjuntamente las actoras el juicio natural, y de que esto pudiera conllevar la presunción de armonía entre las mismas, no hace procedente la acción de que se trata en beneficio de la quejosa Alejandrina de la Luz Déctor Betancourt.
En ese orden de ideas, es claro que la determinación de la ad quem, de que no tiene derecho dicha promovente del amparo de recibir alimentos, es, como se dijo, objetivamente correcta, pues encuentra su fundamento en la tesis de este órgano colegiado y jurisprudencia invocadas; por ello, no es dable considerar que la aludida base de la improcedencia de la acción analizada, contravenga la jurisprudencia que citan las quejosas, de rubro: "ALIMENTOS, CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD.", dado que a más de ser un criterio aislado, dejó de tener aplicación frente a los criterios aludidos; de ahí que sea irrelevante que de la tesis aislada que se invoca en la demanda de garantías, se deduzca que la hija mayor de edad no necesita estar estudiando para recibir alimentos, pues como se vio, en la especie, el requisito indispensable para que subsista la obligación de esa prestación, es la necesidad de la medida, la que, como se dijo, no se demostró.
Asimismo, es ineficaz lo que sostienen las quejosas en el sentido de que si el tercero perjudicado mostró desinterés al no contestar la demanda, ofrecer pruebas y excepcionarse, ahora la ad quem lo premie reduciendo la pensión alimenticia; ello es así, dado que como bien lo estimó la autoridad responsable ordenadora, al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles local, por eso, y cuando no los prueba, es indudable que su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas; por ende, el hecho de que al demandado se le haya declarado en rebeldía, por no haber contestado la demanda, no exime a la parte actora del deber de acreditar los hechos constitutivos de su acción.
Tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia número siete, que se publica en las páginas seis y siguiente, del Apéndice invocado, que dice: "ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA.".
Bajo otro contexto, se tiene que si bien es verdad que las actoras, ahora quejosas, aportaron al juicio natural relacionado la documental de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (foja treinta y tres), de donde se desprende que en esa fecha el demandado era propietario de la negociación mercantil denominada Proveedora Industrial Déctor "Proindec", también lo es que, como bien estimó la ad quem, se dejó de acreditar la percepción de dicho deudor alimentario, lo cual no se logra demostrar con la documental relativa al acta de matrimonio celebrado entre éste y Marta Ricaño Pérez, pues se refiere a hechos ajenos a la litis natural y, atendiéndose a la regla que señala el artículo 242 del Código Civil, que dice que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, es incuestionable que al no haberse justificado la capacidad económica del deudor alimentario, la cual depende principalmente, de su activo patrimonial, según sea el monto de sus salarios o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión reclamada, no existe base precisa y exacta para poder determinar la posibilidad alimentista, por lo que, si aun con todo ello, la responsable confirmó el porcentaje fijado por el a quo, en favor de Luz Déctor Betancourt, ello más que perjudicarle, le beneficia, ya que, además, también se consideró la necesidad del alimentario; por tanto, se conviene con dicha autoridad de alzada, en que la vigente es apegada a las constancias de autos y a la disposición legal en comento; así las cosas, es claro que tampoco en este aspecto influye lo relativo a que el deudor alimentista no haya contestado la demanda ni ofrecido pruebas, ya que tal prestación se fija atendiéndose a lo dispuesto por el invocado artículo 242.
Por tanto, se tiene que, al llegarse a la misma conclusión de la ad quem, es inconcuso que se torna inexistente la supuesta valoración ilegal de las pruebas aportadas por la parte quejosa de que se trata y la falta de aplicación y aplicación inexacta de las disposiciones legales a que alude aquélla en la demanda de garantías.
Consecuentemente, al ser infundados los conceptos de violación y no advertirse deficiencia alguna de la queja que deba suplirse de oficio en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada, que debe extenderse a los actos de ejecución, ya que no se reclaman por vicios propios sino derivados del acto de la ordenadora.
Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alejandrina de la Luz Déctor Betancourt y Guadalupe Betancourt Navarrete, contra los actos que reclaman del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y Juez y actuarios del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial Veracruz, del mismo Estado, consistentes en la sentencia definitiva pronunciada el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el toca de apelación número 3480/97, y su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Agustín Romero Montalvo, Enrique R. García Vasco y la secretaria licenciada Maura Lydia Rodríguez Lagunes, autorizada por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión del día quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, para desempeñar funciones de Magistrada en este tribunal, siendo ponente el segundo de los mencionados.