Quinto Los Conceptos De Violación Son Inoperantes
En efecto, como se aprecia del análisis de dichos conceptos de violación, el hoy quejoso insiste en que contrario a lo resuelto por la responsable, Antonio Romero Palacios y Leonor Santos Navarro no acreditaron estar facultados por Bancomer, Sociedad Anónima, para endosar títulos de crédito.
Aduce que la responsable no entendió la excepción opuesta y que no analizó debidamente la documental exhibida por la actora, pues de hacerlo, hubiera aplicado el contenido de los artículos 2574 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2853 del Código Civil para el Estado de Sonora, los cuales deben de concebirse como la necesidad de que el apoderado tenga facultades suficientes para surtir las facultades de sustitución.
Agrega el quejoso que ni el director del Banco actor que conforme a su Ley Orgánica puede tener facultades para otorgar poderes como los que otorgó a Víctor Borras Setién y Agustín López Munguía, ni estos últimos, tienen facultades para delegar las facultades de sustitución o delegación de poderes, menos aún para que éstos lo otorgaran a su vez a Luis Daniel Reynoso Gutiérrez; quien a su vez lo otorgó a Luis Teodoro Peralta Martínez, quien a su vez lo otorgó a Enrique Elizondo Pablos y José Ovelleiro Carvajal Herrera y, para que estos últimos a su vez lo otorgaran a Antonio Romero Palacios y Leonor Santos Navarro.
Que los citados preceptos establecen que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello, por lo que si el director tuviera facultades para otorgar poderes, esa facultad llegaría hasta ahí y no puede rebasar su cometido, a menos que se le hubiere autorizado expresamente para que la facultad de sustituir la pueda también sustituir.
Pues bien, se dice que estos argumentos son inoperantes, en virtud de que se refieren a cuestiones que no fueron hechas valer ante el tribunal de apelación.
Esto se afirma, porque de la sola lectura de los agravios que el hoy quejoso planteó ante la autoridad responsable, se aprecia que se concretó a impugnar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia en lo relativo a la excepción de falta de personalidad que hizo valer, porque en su concepto, la Sala no entendió dicha excepción, ya que la falta de personalidad fue hecha valer en base a que quienes endosaron el documento en procuración Antonio Romero Palacios y Leonor Santos Navarro, carecían de facultades para endosar por cuenta y nombre de Bancomer, Sociedad Anónima, ya que conforme a los estatutos sociales que rigen tal sociedad, no se desprende que tengan facultad para endosar en procuración títulos de crédito como el que nos ocupa.
Asimismo argumentó en apelación, que del contenido de las escrituras que se encuentran agregadas al protocolo del poder cuestionado, no se desprende la personalidad de cada uno de los otorgantes y que por consiguiente, dicho poder es insuficiente, pues todos ellos derivan del otorgado por Héctor Hernández Cervantes, quien se ostentó como director general de Bancomer, Sociedad Nacional de Crédito, hoy Sociedad Anónima, ya que éste pretendió acreditar su carácter con la sola alusión al oficio número 101-1070 expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, sin que el notario actuante lo haya transcrito en forma íntegra.
Seguidamente, insistió respecto de que fue ilegal que el notario no transcribiera el referido oficio, puesto que debió haberlo transcrito en su integridad o agregarlo, y al no hacerlo, contrarió el artículo 27 de la Ley del Notariado del Estado de Sonora, así como la fracción VIII del artículo 29 del mismo ordenamiento.
Que de todo ello se desprendía que el poder otorgado a todas las personas mencionadas y que tienen su origen en el otorgado por Héctor Hernández Cervantes en favor de Agustín López Munguía y Víctor Borras Setién, no estaban otorgadas conforme a derecho y, que por consiguiente, el endoso realizado por Antonio Romero Palacios y Leonor Santos Navarro, era ilegal, puesto que no estaban facultados por parte de Bancomer, Sociedad Anónima, para endosar documentos en la forma que lo hicieron, ostentándose como apoderados de dicha institución.
Como se advierte de lo anterior, los agravios del apelante hoy quejoso, se refirieron a que conforme a los estatutos que rigen a la sociedad actora no se desprendía que los endosantes tuvieran facultades para ello, así como a que el poder exhibido era insuficiente, porque derivaba del otorgado por quien se ostentó como director general de Bancomer, Sociedad Nacional de Crédito, hoy Sociedad Anónima, sin que el notario hubiera transcrito en su integridad el oficio que contenía su nombramiento o sin que lo hubiera agregado al apéndice correspondiente.
Es decir, no se hicieron valer por el hoy quejoso los argumentos que ahora se expresan como conceptos de violación, en el sentido de que aun aceptando que el director general del Banco actor tuviera facultad para otorgar poderes como lo hizo con Víctor Borras Setién y Agustín López Munguía, estos últimos y, como consecuencia los demás cuyos poderes derivan de éstos, no cuentan con facultades para delegar las facultades de sustitución o delegación de poderes.
Es decir, mientras que en apelación la ilegalidad del poder la fincó en la inexistencia de facultades de los endosantes en los estatutos de la institución actora así como en la falta de transcripción íntegra del nombramiento del director general de dicha institución, en cambio ahora se refiere a que con excepción del director general, los demás carecían de la facultad de delegar la potestad de delegar poderes.
Atento a lo anterior, como estos argumentos no se hicieron valer en apelación, como se dijo, resultan inoperantes, puesto que este tribunal no puede emprender el estudio de argumentos respecto de los cuales el tribunal responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Apoya las anteriores consideraciones, la tesis número 3/96, sustentada por este tribunal, que es del tenor siguiente:
" Los conceptos de violación son improcedentes, si lo que se alega en ellos no fue invocado como agravio en la apelación y sería antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de alegaciones que no fueron sometidas a la consideración de la responsable. Tratándose de una violación cometida en la primera instancia, que fue consentida puesto que no se reclamó en la apelación por vía de agravio, el concepto de violación que se endereza contra la misma resulta improcedente."
Lo anterior se confirma, si se tiene en cuenta que la facultad de analizar aun de oficio la personalidad de las partes, compete al Juez de primera instancia, mientras que el tribunal de apelación sólo puede proceder a su estudio, sujetándose a las cuestiones que se hacen valer en los agravios, de suerte que si a dicho tribunal no se le plantearon los aspectos que en este amparo se hacen valer, no estuvo en posibilidad legal de analizarlos de oficio y, por ende, menos aun es válido que dichos aspectos se analicen en esta instancia constitucional.
Es conveniente citar al respecto, la tesis 20/95 civil, sustentada por este Tribunal Colegiado, que establece:
"PERSONALIDAD. JUICIOS MERCANTILES. SU EXAMEN EN SEGUNDA INSTANCIA REQUIERE AGRAVIO EXPRESO.- Resulta indebido el examen de la personalidad por el tribunal ad quem, cuando atacándose en los agravios esa cuestión, se estudie, no con motivo de éstos, sino bajo un aspecto que oficiosamente introduzca el tribunal de alzada, porque el sistema de apelación en los juicios mercantiles es cerrado o estricto de acuerdo al artículo 1342 del Código de Comercio y no libre o mixto, por tanto deberán resolverse únicamente, las precisas cuestiones sometidas a decisión limitadas a los agravios."
Por lo que se refiere al concepto de violación en el que combate la condena en gastos y costas, resulta igualmente inoperante, en virtud de que el concepto de violación del que hace derivar su procedencia se estimó inoperante.
Atento a lo anterior, como los conceptos de violación son inoperantes, lo procedente es negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.
