Por Otra Parte Los Conceptos De Violación Son Infundados Tal Y Como Enseguida Se Verá
Sostiene el inconforme que el laudo combatido es incongruente, porque por un lado condena al otorgamiento de las prestaciones consistentes en canasta básica, gas y gasolina, reguladas en la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo, la cual remite a la cláusula 182, y por otro lado, establece que se debe acreditar la propiedad del vehículo, cuyo uso sea para servicio particular, aspecto este último que al decir del inconforme, corresponde evidenciar a la actora porque las precitadas prestaciones son de carácter extralegal.
Ahora bien, a foja 142 del expediente laboral, se encuentra agregada la copia de la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo, ofrecida por la actora mediante el numeral 5, inciso A), de su escrito correspondiente, la cual coincide en su literalidad con su original, según se desprende del acta levantada en la diligencia de fecha once de abril de dos mil siete (foja 313), de la que se obtiene que la indicada cláusula 135 en sus incisos c) y d), prevé sobre el otorgamiento de las prestaciones consistentes en: bonificación por venta de productos, conforme a la cláusula 182 y la suma de $413.60, catorcenales para la adquisición de canasta básica, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 183, respectivamente, tal y como se puede constatar de la siguiente transcripción:
"Cláusula 135. Los jubilados sindicalizados tendrán derecho a que el importe de su pensión se incremente anualmente con el mismo porcentaje que se otorgue a los trabajadores en las revisiones contractuales y salariales; además: ... c) Bonificación por venta de productos a través de los concesionarios o distribuidores autorizados por el patrón conforme a la cláusula 182. d) La suma de $413.60 -cuatrocientos trece pesos sesenta centavos- mensuales en pagos que se efectuarán cada catorce días para la adquisición de canasta básica de alimentos, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 183."
Luego, es verdad lo que refiere el organismo quejoso en el sentido de que las prestaciones en comento no se encuentran contempladas en la Ley Federal del Trabajo, por lo que revisten el carácter de extralegales y, consecuentemente, en vista de que la actora reclama su otorgamiento, corresponde a ésta evidenciar lo establecido en las cláusulas 182 del pacto colectivo, pues a esta disposición remite la cláusula 135, para el caso de la prestación contemplada en el inciso c).
Siendo aplicable la jurisprudencia número I.1o.T. J/63 sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 37, del tomo 79, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, de rubro y contenido siguientes: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."
Empero, no es el caso de considerar que ante el hecho de que tales reclamos son de carácter extralegal, correspondía a la actora evidenciar la propiedad del vehículo, para efectos de la procedencia del otorgamiento de las prestaciones consistentes en gas y gasolina, en aras del contenido de la cláusula 182 del pacto colectivo, a la cual remite la cláusula 135, porque del acta levantada en la audiencia de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, se aprecia que sobre las indicadas prestaciones el organismo aquí inconforme manifestó lo que a continuación se transcribe:
"... 9. Falta de acción y derecho. Para reclamar el pago y cumplimiento de lo establecido en la cláusula 135 contractual en todos sus incisos; toda vez que lo que corresponde al importe de la pensión jubilatoria catorcenalmente, bonificación por venta de productos que se traducen en los conceptos de gas, gasolina, así como por lo que respecta al concepto de canasta básica de alimentos enumerados en los incisos a), b), c) y d), de la citada cláusula, la parte actora los percibe catorcenalmente, aunque los tres últimos conceptos no integran la pensión jubilatoria, aun así son percibidos por la reclamante ..." (folio 74).
De lo anterior se desprende un reconocimiento por parte del demandado en el sentido de que catorcenalmente otorga a la actora los conceptos de bonificación por venta de productos que se traducen en los conceptos de gas, gasolina y canasta básica de alimentos, pese a que no integran la pensión jubilatoria; reconocimiento que releva a la actora de la carga de evidenciar que para su otorgamiento se debe actualizar la hipótesis que contempla la citada cláusula 182 de la contratación colectiva.
En apoyo de lo anterior se cita la tesis I.1o.T.269 L, sostenida por este órgano colegiado, publicada en la página 295, del Tomo XI, correspondiente al mes de enero de 1993 del Semanario Judicial de la Federación, materia laboral, Octava Época, de rubro y contenido siguientes: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. CUANDO NO SE CONTROVIERTE SU EXISTENCIA.-No se justifica la absolución con base en que la parte actora no exhibió el contenido de la cláusula contractual en que apoya su reclamación, si la contraparte opone la excepción de pago, pues en estas condiciones se entiende que hay el reconocimiento de la disposición contractual respectiva, en cuanto a dicha reclamación."
Para reforzar lo considerado se cita además, por contemplar un caso análogo, la jurisprudencia I.7o.T. J/4, sostenida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, publicada en la página 402, del Tomo II, correspondiente al mes de octubre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia laboral, Novena Época, de rubro y contenido siguientes: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS CUANDO EL PATRÓN RECONOCE QUE LAS CUBRÍA.-Es legal el laudo que condena a cubrir una prestación extralegal como el fondo de ahorro, aunque el trabajador no hubiera ofrecido la cláusula contractual en que se pactó la misma, cuando el patrón reconoce que la cubría y además está de acuerdo con su monto, porque dicha confesión releva al actor de probar la procedencia de la citada prestación aun cuando ésta tenga el carácter de extralegal."
Máxime que, al contestar la demanda, el organismo inconforme se abstuvo de precisar que para el otorgamiento de las prestaciones consistentes en gas y gasolina, la actora debía evidenciar que reunía los requisitos a que se contrae la cláusula 182 de la contratación colectiva, exhibiendo para tal efecto la factura y/o carta factura del vehículo de su propiedad y que el mismo es utilizado para su uso particular; por lo que, si no fue un aspecto que el inconforme sometiera a la consideración de la responsable para que resolviera, tampoco puede ser motivo de análisis en el presente juicio de garantías; siendo aplicable la jurisprudencia 328 publicada en la página 265, Tomo V, Volumen I, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la compilación de 1917-2000, que dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
En las relatadas consideraciones, ante lo infundado de los conceptos de violación, se debe negar al inconforme el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir en el laudo dictado por la primera autoridad el día veintiuno de agosto de dos mil ocho y los actos de ejecución correspondientes, atribuidos a las demás autoridades, en el juicio laboral número **********, seguido por ********** en contra del quejoso y otro.
Notifíquese; y, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidenta María de Lourdes Juárez Sierra, Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, y la Maestra Teresa Sánchez Medellín, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de circuito, en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
