AMPARO DIRECTO 226/95. ARRENDADORA PRIME, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 226/95. ARRENDADORA PRIME, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Fundados Los Conceptos De Violación

Le asiste la razón al quejoso en su argumento relativo a que la Sala responsable, al haber revocado la sentencia de primera instancia y declarar procedente la acción intentada, debió analizar todas y cada una de las prestaciones materia de la litis, determinando si se demostraron o no los hechos fundatorios de la acción a la luz de las pruebas rendidas en el procedimiento de origen y de acuerdo con las excepciones opuestas.

En efecto, la Sala responsable en su resolución fechada el diecisiete de febrero del año en curso estimó, contrario a lo considerado por el juez del conocimiento, que la acción intentada en el juicio de origen no se fundó en los pagarés suscritos por los demandados, pues de acuerdo con la interpretación lógica de los hechos configurativos de la demanda y de los documentos fundatorios, se desprendía que la acción propuesta tuvo como fundamento el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la parte actora y los demandados, pues de él derivaron los pagarés a que el juez de primera instancia aludió como no autónomos o inejecutivos; y que por ende -concluyó el tribunal ad quem- la acción ejercitada sí es procedente. Sin embargo, la responsable al analizar la acción ejercitada y las excepciones opuestas, declaró fundada aquélla, y condenó a los demandados en el juicio de origen exclusivamente al pago de la suerte principal determinada en la certificación contable acompañada con la demanda (en cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y tres nuevos pesos), más el pago de intereses moratorios así como el de gastos y costas.

Asimismo, en la resolución de trece de marzo de este mismo año, pronunciada con motivo de la aclaración de sentencia promovida por el propio Eduardo Herrera Solano en contra de aquel fallo, la Sala responsable declaró infundada tal aclaración, al considerar que legalmente no procedía condenar a los demandados en el juicio de origen al pago de diversa prestación no determinada en la citada certificación contable, pues de hacerlo se alteraría la litis y se violaría el procedimiento en perjuicio de los demandados, invocando en apoyo de su afirmación la Jurisprudencia 15/94 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 38/93, cuyo rubro dice: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS".

Al respecto debe indicarse que los tribunales civiles deben observar el principio de congruencia, por virtud del cual, toda resolución judicial debe ser acorde a las acciones o pretensiones intentadas en la demanda y a las excepciones o defensas opuestas al contestarla; lo anterior de conformidad con la primera y segunda tesis relacionadas con la Jurisprudencia número 1778, consultables en la página dos mil ochocientos cincuenta y seis de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1988, que respectivamente dicen: "CONGRUENCIA, ALCANCE DEL PRINCIPIO DE. El principio de la congruencia de las resoluciones judiciales, no se refiere al estudio de las pruebas rendidas, sino al de las pretensiones de las partes, oportunamente deducidas en el pleito"; y, "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes".

De la misma manera, cabe establecer que según lo dispone la legislación procesal civil del Estado de Puebla, en el recurso de apelación no existe reenvío, de tal suerte que el tribunal de alzada goza de amplias facultades para examinar y resolver con plenitud de jurisdicción las cuestiones que indebidamente se hubieran omitido examinar en la sentencia de primer grado. Por lo tanto, como en la especie el juez de primera instancia no analizó los elementos de la acción intentada por estimarla improcedente, y por su parte el tribunal de apelación consideró, con base en los agravios aducidos por el recurrente, que dicha acción sí es procedente, resulta que para reparar tal agravio emitido en primera instancia debió avocarse al estudio de los elementos integrantes de la acción deducida y los de las excepciones opuestas, al tenor de los medios de convicción aportados, y en su caso declarar o absolver de las prestaciones reclamadas y puntos sujetos a debate. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia número 162 de este Tribunal Colegiado y la tesis sostenida por este propio órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 42/92, 310/92, 247/94 y 403/94, así como la séptima tesis relacionada con la Jurisprudencia 188 visible en la página trescientos treinta y cuatro del Apéndice y parte antes mencionados, que respectivamente dicen: "APELACION, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. (LEGISLACION DE PUEBLA). Según lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo Décimo Sexto del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, referente al recurso de apelación, no existe reenvío, de manera que el tribunal de alzada sí tiene facultades para examinar y resolver con plenitud de jurisdicción las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, sin que ello implique violación del artículo 508 de dicho ordenamiento. En este orden de ideas cabe señalar que si el recurrente, en su escrito de apelación, alega por vía de agravios que el juez a quo omitió examinar la acción que ejercitó, eso es más que suficiente para que la Sala responsable proceda a analizarla ocupándose de todos y cada uno de sus elementos puesto, que, tal examen, lo realiza reasumiendo jurisdicción. Por ello es innecesario que en estos casos a través de los agravios alegue y pruebe cómo se justificaron los extremos de la referida acción". " Si en el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, prosperan los agravios formulados por el demandante (perdidoso en el primer grado), por virtud de lo cual el tribunal de alzada considera justificada la acción que aquél ejercitó, es claro que esa autoridad se encuentre obligada a realizar el análisis de aquellas excepciones que el juzgador natural no tuvo la necesidad de examinar, porque no habiendo reenvío en la alzada, al respecto reasumió con plenitud su jurisdicción, y de no hacerlo viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en perjuicio de la parte que no apeló por no haber tenido la necesidad de hacerlo, al haberle sido totalmente favorable el fallo apelado"; y, "APELACION, MATERIA DE LA. No habiendo entrado el juez de primer grado al estudio de los elementos de la acción deducida, debe el tribunal ad quem, entrar al examen de ésta, conforme a la naturaleza del recurso de apelación, porque si el inferior se abstiene de examinar la relación controvertida, o dicta una resolución incongruente, corresponde al tribunal de alzada, al reparar el agravio, hacer el examen que el juez omitió, con plenitud de jurisdicción".

En la especie, se observa de la demanda presentada por Eduardo Herrera Solano como apoderado legal de "Arrendadora Prime, S.A.", que en el concepto de "prestaciones", reclamó de los demandados el pago de la cantidad de doscientos millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos sesenta y un pesos antiguos por concepto de suerte principal, el pago de intereses moratorios, así como el pago de los gastos y costas del juicio; además, en los puntos cuatro y cinco de hechos reclamó el pago anticipado de los saldos insolutos por no haberse cubierto con la oportunidad debida los abonos mensuales fijados en el contrato de arrendamiento financiero y la devolución de los bienes arrendados, pues respectivamente se expresó en cada uno de los puntos de hechos aludidos, lo siguiente: "4. En la literalidad de los documentos de crédito antes mencionados, se estableció que serían pagaderos los mismos mediante abonos mensuales sucesivos, además de que se estipuló en el contenido de ellos de que en el supuesto de que dejara de pagarse oportunamente en su integridad cualquiera de los abonos estipulados en la literalidad de ellos, se vencerán anticipadamente los saldos insolutos a esta fecha, podrá exigirse de inmediato el pago total del adeudo pendiente, del cual reclamo el pago total del monto de dicho crédito otorgado, dado que no se han pagado oportunamente dichos abonos mensuales por parte de mis ahora demandados"; y, "5. En base a la certificación contable expedida por el contador de mi representada, la cual anexo a este escrito, demuestro que mis ahora demandados han incumplido en su obligación consignada en el contrato de arrendamiento financiero, que mencioné anteriormente, de pagar oportunamente los abonos mensuales a partir del mes de febrero del año en curso a la fecha; razón por la cual y con base a lo dispuesto por el artículo 33 de la legislación bancaria que a la letra dice: `EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO AL SER EXIGIBLE LA OBLIGACION, Y ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL MISMO, LA ARRENDADORA FINANCIERA PODRA PEDIR JUDICIALMENTE LA POSESION DE LOS BIENES OBJETO DEL ARRENDAMIENTO. EL JUEZ DECRETARA DE PLANO LA POSESION CUANDO LE SEA PEDIDA EN LA DEMANDA O DURANTE EL JUICIO, SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑEN EL CONTRATO CORRESPONDIENTE, DEBIDAMENTE REGISTRADO Y EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA ORGANIZACION AUXILIAR DEL CREDITO DE QUE SE TRATE, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 47 DE ESTA LEY'. Y por esto es que le pido a usted C. Juez, decrete a favor de mi representada la posesión de los bienes que motivaron dicho arrendamiento, y los cuales relacioné en el punto uno de hechos de esta demanda, debiendo para ello requerir oportunamente a mis ahora demandados para que den la posesión de dichos bienes; apercibiéndoles de que en caso contrario se les impondrá la medida de apremio que conforme a derecho corresponda...".

En tal virtud, la Sala responsable actuó incorrectamente al limitarse al estudio de la reclamación del pago de la suerte principal, puesto que también debió analizar lo demandado en los puntos cuatro y cinco de hechos mencionados del escrito inicial, y declarar su procedencia o no con base en las pruebas aportadas.

Es conveniente dejar precisado, en relación con la Jurisprudencia 15/94 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS", invocada por el tribunal de alzada en apoyo de sus consideraciones sostenidas en la resolución de quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco relativa a la aclaración de sentencia, que en ninguna parte de su texto se establece la prohibición de condenar a los demandados, en juicios ejecutivos mercantiles, al pago de diversa prestación o cantidad no señalada en la certificación contable base de la acción, como equivocadamente lo adujo el tribunal de apelación, ya que dicha jurisprudencia se refiere exclusivamente a los elementos o requisitos que deben contener los estados de cuenta expedidos por los contadores públicos facultados por la institución bancaria, para que puedan ser considerados como títulos ejecutivos; resultando por ende la inaplicabilidad de esa tesis jurisprudencial al caso concreto.

Las anteriores consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar dicte otra en la cual, analice todos y cada uno de los puntos sujetos a debate y en concreto la procedencia de las prestaciones señaladas en los puntos de hechos cuatro y cinco del escrito inicial de demanda, y con base en las pruebas aportadas y en las excepciones opuestas, decida con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103 fracción I, 107 fracción V inciso c) de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a "Arrendadora Prime, S.A.", en contra del acto que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la resolución de fecha trece de marzo del año en curso, que declaró infundada la aclaración de la sentencia dictada por la misma Sala el diecisiete de febrero de este mismo año en el toca de apelación número 737/94, que revocó el fallo de once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciado por el Juez segundo de lo Civil de esta capital en el expediente 395/93, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por el quejoso en contra de Gildardo Pérez Hernández y otra.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y María Eugenia Estela Martínez Cardiel, siendo ponente el segundo de los nombrados.