AMPARO DIRECTO 2275/96. LAMBERTO GINER VELAZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2275/96. LAMBERTO GINER VELAZQUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto

En el inciso 3) del tercer concepto de violación, el promovente del amparo aduce la ilegalidad del fallo reclamado, derivado del hecho de que, a consecuencia de que la Sala responsable modificó el fallo de primer grado en cuanto a que los intereses debían cubrirse a partir de la fecha en que el hoy quejoso recibió el dinero mutuado, debió analizar la excepción que opuso al contestar la demanda inicial, consistente en la prescripción de las pensiones que tuvieran más de cinco años de vencimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 1162 del Código Civil.

Es sustancialmente fundado el anterior motivo de inconformidad, pues si en la sentencia reclamada aparece claramente demostrado que el tribunal responsable modificó lo relativo a la fecha a partir de cuándo debían pagarse los intereses, determinando que éstos no debían contarse desde la fecha de presentación de la demanda, como lo había resuelto el Juez a quo, sino desde el momento en que el hoy promovente recibió la cantidad mutuada, es inconcuso que independientemente de los agravios expuestos en la alzada, debió oficiosamente analizar lo relativo a la excepción de prescripción que respecto de ellos opuso el demandado hoy promovente, para evitar dejar en estado de indefensión al quejoso. Al respecto, tiene aplicación al caso, la tesis de ejecutoria de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 482, del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, del mes de octubre de 1995, Novena Epoca, que dice: "- No existiendo reenvío en la apelación, si con motivo de la interposición de dicho recurso el tribunal de alzada decide revocar o modificar la sentencia de primer grado, además de los agravios expresados por el apelante, debe examinar oficiosamente la totalidad de los puntos que constituyen la litis del juicio y apreciar las pruebas que en él se hubiesen rendido que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos por haber obtenido todo lo que pidió, ya que al haberle resultado favorable el fallo que decidió la controversia en primera instancia, no tenía por qué recurrir esa sentencia que sólo le beneficiaba, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Consecuentemente, si no se suple la falta de agravios de dicha parte, se transgrede la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional."

Al resultar fundado este inciso del tercer concepto de violación, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que analice con plenitud de jurisdicción la excepción que el peticionario hizo consistir en la prescripción de los intereses causados, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda, dejando intocados los restantes puntos resueltos en el fallo reclamado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Lamberto Giner Velázquez contra la sentencia definitiva dictada el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta capital, en el toca de apelación número 136/96, relativo al juicio ordinario civil 361/95, seguido contra el quejoso por Manuel Guerra Nava. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del quinto considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos del juicio natural a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: José Rojas Aja, Efraín Ochoa Ochoa y José Nabor González Ruiz, siendo ponente el segundo de los nombrados