AMPARO DIRECTO 228/94. ARTEMIO REDONDO VALLE.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados y, al no advertirse por parte de este órgano jurisdiccional la existencia de elemento alguno para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
Efectivamente, en dichos conceptos de violación, el quejoso argumenta que se violaron por la responsable las garantías individuales que invoca, porque se le otorgó valor probatorio a la denuncia presentada por el ofendido en la causa, en la que directamente le imputa los hechos que nos ocupan, sin que se tomara en cuenta que el pasivo se retractó de su deposición original, en la diligencia de careos cuya diligencia obra a foja 67 de autos, ni que el secretario de Acuerdos del juzgado de origen levantara constancia en el sentido de que el propio ofendido no ratificó en ninguno de sus términos la denuncia presentada (foja 67 vuelta).
Tal argumentación deviene infundada porque, como acertadamente lo consideró la responsable, tal retractación no fue corroborada por ningún elemento de prueba suficiente para desvirtuar su declaración inicial, a la cual le concedió eficacia convictiva con base en el principio de inmediatez procesal.
Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 79 sustentada por este tribunal, que dice: "TESTIGOS. VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES.-En el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones que los testigos producen recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquéllas y preparación o aleccionamiento hacia predeterminada finalidad en las segundas, como porque éstas sólo pueden surtir efecto cuando están debidamente fundadas y comprobadas.".
Por otra parte, la Sala Mixta responsable, para tener por acreditada tanto la corporeidad del delito de privación ilegal de la libertad, como la plena responsabilidad del hoy quejoso en su comisión, no sólo consideró la declaración del ofendido vertida en su denuncia y ratificación respectiva, sino que ponderó, además, el atestado de Enrique Traslaviña Nacamura (foja 29), quien igualmente le imputa en forma directa al hoy quejoso los hechos en cuestión, así como también consideró la diligencia de fe de lesiones practicada por el Ministerio Público, respecto de las que presentó José Juan Traslaviña Nacamura (foja 28 vuelta), y el dictamen rendido por los médicos legistas con relación a tales lesiones (foja 31), y si bien es cierto que Enrique Traslaviña Nacamura asimismo se retractó de la versión que proporcionó en la indagatoria al ser careado con el hoy peticionario (foja 95), también es verdad que la responsable debió atender, como lo hizo, a la primer declaración de ese testigo de cargo, ya que en aquella etapa procedimental, no se hace sentir el asesoramiento técnico del abogado defensor o de los familiares del acusado quienes, con la intención de mejorar su situación jurídica, conducen a los sujetos del testimonio a variar la verdad de los sucesos, logrando que proporcionen una versión diferente a fin de exculpar o hacer menor la responsabilidad del activo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 41/93 penal sustentada por este tribunal, que dice: "-El juzgador debe estar a la primera de las manifestaciones de los testigos de cargo, cuando cerca de éstos no se hace sentir el consejo técnico del abogado defensor o de los familiares del acusado, quienes con el propósito de mejorar la situación jurídica de éste, determinan a los sujetos del testimonio y a este último a alterar la verdad de los acontecimientos, logrando que den una versión distinta con el propósito de exculpar, o atenuar la responsabilidad del acusado.".
A mayor abundamiento, la retractación de mérito sólo pudo ser considerada como prueba de descargo, si hubiese estado debidamente fundada y acreditada; sin embargo, no existe en autos elemento convictivo alguno que justifique y corrobore tal retractación, siendo aplicable al caso, la tesis jurisprudencial 79 sustentada por este cuerpo colegiado, la cual se transcribe en el cuarto párrafo de este considerando.
En las condiciones apuntadas, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Artemio Redondo Valle, contra el acto y autoridad precisados en el primer resultando de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ricardo Rivas Pérez, Alicia Rodríguez Cruz y Lucio Antonio Castillo González, siendo relatora la segunda de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.