AMPARO DIRECTO 228/99. CHIPINQUE RACQUET CLUB, A.C.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los primeros dos conceptos de violación son fundados y suficientes para conceder a la quejosa el amparo solicitado.
En principio debe señalarse que el dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Sala del conocimiento emitió sentencia definitiva en el juicio de nulidad número 995/95 y el 1539/95 acumulados, estimando que la actora probó su acción por lo que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas en dicho procedimiento (fojas 595 a 602).
En contra de dicha resolución la parte actora hoy quejosa promovió juicio de amparo directo, del cual tuvo conocimiento el Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito), cuyo número de toca fue el 382/98, el cual se resolvió, mediante ejecutoria de veinte de agosto del año pasado, por unanimidad de votos, declarando fundados los conceptos de violación expuestos. Sobre esta base se concedió a la quejosa la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Sala Fiscal dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que analizara los conceptos de anulación de fondo cuyo examen omitió, siguiendo el orden previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, y resolviera lo que en derecho correspondiera (fojas 609 a 650).
El veintiocho de agosto del año anterior, la responsable emitió sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo mencionada en el párrafo precedente, estimando, por un lado, que la actora probó su acción dentro del expediente número 1539/95, por lo que declaró la nulidad de la resolución impugnada en dicho juicio, por otro lado, que no probó su acción en el expediente número 995/95, por lo que reconoció la legalidad de las resoluciones combatidas en ese expediente (fojas 652 a 660).
En contra de la anterior resolución la actora hoy quejosa interpuso recurso de queja, del cual tuvo conocimiento el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, cuyo número de toca fue el 84/98, mismo que se resolvió el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos, declarando fundado dicho medio de impugnación, por estimarse que la Sala responsable, al emitir la sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de mérito y analizar los conceptos de anulación planteados no los atendió en su totalidad, ni siguió el orden previsto en el artículo 237 del Código Fiscal Federal (fojas 737 a 755).
El once de enero de mil novecientos noventa y nueve, la responsable dictó sentencia en cumplimiento a la ejecutoria dictada al resolverse el recurso de queja mencionado en el párrafo anterior, la cual constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, concluyendo que la actora probó su acción en el expediente 1535/95, por lo que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en dicho juicio, igualmente consideró que probó su acción en el diverso expediente 995/95, pero declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada en este juicio.
Ahora bien, los conceptos de violación primero y segundo se analizarán conjuntamente, en virtud de que se encuentran estrechamente vinculados, los cuales resultan fundados, por las siguientes razones:
En el primero se aduce violación de las garantías de los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, por dejar de aplicarse el precepto 237, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, expresándose que al analizarse el primer concepto de anulación favoreció a la autoridad hacendaria, supliendo la deficiencia de la queja, introduciendo cuestiones no argumentadas, pues nada se dijo respecto a la aplicación del dispositivo 154, fracción XII, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni se aportó prueba alguna para refutar lo anterior, por lo que falsamente se afirma que la actora es una asociación civil con fines preponderantemente deportivos y no culturales, asimismo que las instalaciones deportivas son superiores al 25% del total de sus instalaciones. Se añade que de la escritura constitutiva de la quejosa se desprende que tiene como finalidad, entre otras, "... realizar toda clase de eventos culturales en beneficio de los asociados ...". En consecuencia, al estar constituida como asociación civil con fines culturales y contar con instalaciones deportivas, cuyo valor es inferior al 25% del valor total de sus instalaciones (3.579%), queda exenta del pago del impuesto al valor agregado respecto a los servicios proporcionados a sus miembros como contraprestación por sus cuotas, con fundamento en el artículo 15, fracción XII, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sobre esta base se alega que debe concederse el amparo para que se emita una nueva resolución en la que deje insubsistente la sentencia reclamada y se declare la nulidad lisa y llana de las resoluciones combatidas, ordenando a la demandada devolver el impuesto al valor agregado, la actualización del mismo, a partir de que se efectuó el pago y los intereses, con tasa igual a la de los recargos, calculados sobre las cantidades actualizadas que se hubieren pagado indebidamente, desde que se pagaron, con fundamento en los preceptos 17-A, 21, párrafo primero, y 22, quinto párrafo, del Código Fiscal Federal, vigente hasta diciembre treinta y uno de mil novecientos noventa y ocho, octavo párrafo a partir de enero primero de mil novecientos noventa y nueve. En el segundo concepto de violación se aduce inexacta aplicación de los artículos primero, fracción II, y 14, fracciones I y VI, y 17, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por ende, infracción de los preceptos 14 y 16, constitucionales. Menciona la amparista que de las disposiciones legales secundarias se desprende que están obligados al pago quienes presten servicios independientes, considerándose como tales la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dio origen, nombre o clasificación, como toda obligación de dar, de hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerado como enajenación, uso o goce temporal de bienes. Señala la inconforme que tiene finalidades culturales, sociales y deportivas, según quedó demostrado en el contencioso administrativo. Agregando que las aportaciones ordinarias y extraordinarias de los asociados no tienen relación con algún servicio del que pudiera considerarse contraprestación o precio para estimarlas incluidas en el hecho generador del impuesto al valor agregado, pues sólo sirven para sufragar gastos de mantenimiento y conservación. Sobre esta base se solicita el amparo para que la responsable emita nueva resolución en la que deje insubsistente la sentencia reclamada y declare la nulidad lisa y llana de las resoluciones combatidas, ordenando a la demandada devolver el impuesto al valor agregado.
Lo anterior es fundado, pues la sentencia reclamada viola las garantías individuales de la quejosa, contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, por inobservancia del precepto 237 del Código Fiscal de la Federación, siendo contrarias a derecho las razones de la responsable al declarar infundados los conceptos de anulación contenidos en los apartados "A" y "B" de la demanda de nulidad. En efecto, la responsable indicó que en el apartado "A" se alegó falta de aplicación del dispositivo 15, fracción XII, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y violación del precepto 22 del Código Fiscal Federal. Expuso que en síntesis la actora adujo que está en el caso de excepción del pago del impuesto al valor agregado, pues constituye una asociación civil con instalaciones deportivas que no representan más del 25% de sus instalaciones. Este argumento se estimó infundado e insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, ya que de la escritura constitutiva 17270, de marzo de mil novecientos noventa y siete, y del avalúo del arquitecto Alfredo Verástegui Chapa, se desprende que la actora es una asociación civil con fines preponderantemente deportivos y no culturales, pues sus instalaciones deportivas ascienden a $1'119,260.00 (un millón ciento diecinueve mil doscientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), la cual representa más del 25% del valor de sus instalaciones, cuyo valor asciende a $3'687,230.00 (tres millones seiscientos ochenta y siete mil doscientos treinta pesos 00/100 moneda nacional), integrado con la suma del valor de las instalaciones destinadas para uso social y administrativo equivalente a $2'567,970.00 (dos millones quinientos sesenta y siete mil novecientos setenta pesos 00/100 moneda nacional), y las destinadas para uso deportivo equivalente a $1'119,260.00 (un millón ciento diecinueve mil doscientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), lo que significa que el valor de las instalaciones deportivas constituye el 30.3% de las instalaciones del club. Añadió la Sala que de la referida escritura pública se acredita que la actora no se encuentra organizada con fines culturales, sino deportivos, lo cual la excluye del supuesto previsto en el artículo 15, fracción XII, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, añadiendo que del avalúo ofrecido como prueba en el juicio 995/95, se advierte que el valor de las instalaciones destinadas para uso deportivo excede del 25% de las instalaciones del club, aclarando que en el cálculo efectuado por el referido arquitecto indebidamente se tomó en cuenta el valor del terreno del club, rebasando lo previsto en el invocado dispositivo 15, fracción XII, inciso e), que menciona que el porcentaje de las instalaciones deportivas será en función del total de las instalaciones del club y no del valor de su terreno. Sobre esta base se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas en el expediente 995/95, en que se negó a la demandante su solicitud de devolución. La responsable indicó que en el segundo concepto de anulación, contenido en el apartado "B", se alegó que debe declararse la nulidad de las resoluciones impugnadas, por haberse violado los dispositivos 1o., fracción II, y 14, fracciones I y IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues la actora es una asociación civil con actividades culturales, sociales y deportivas en beneficio de sus asociados, como lo acreditó con la escritura constitutiva, al haberse constituido mediante un contrato de organización y no mediante un contrato de cambio. Que su patrimonio está constituido por los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y por las aportaciones, cuotas, cooperaciones, donativos y demás ingresos, derechos y bienes, no estando obligada a pagar el impuesto al valor agregado respecto a las aportaciones de sus asociados, por tratarse de erogaciones que realizan sus miembros en cumplimiento de los estatutos sociales y no corresponden a la prestación de algún servicio independiente, el cual es un requisito para que se genere tal impuesto federal, conforme a lo previsto en el artículo 1o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior se estimó infundado e insuficiente, pues, independientemente de que la demandada no se hubiera pronunciado respecto a lo manifestado por la actora de que las aportaciones efectuadas a la asociación civil, provenientes de las cuotas ordinarias y extraordinarias cubiertas por sus asociados, en cumplimiento al contrato de asociación, no se encuentran gravadas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su pretensión es improcedente, ya que si bien es cierto acreditó haber celebrado un contrato de sociedad o asociación civil con sus miembros, no de prestación de servicios independientes, ello no es suficiente para concluir que no está obligada a enterar el impuesto al valor agregado por la prestación de un servicio independiente, pues su actividad encuadra en el supuesto de causación del impuesto por la prestación de un servicio independiente, en términos de los artículos 1o., fracción II, y 14, fracción VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Y en el caso, fue por disposición del máximo órgano de la actora que sus miembros pagaron las cuotas ordinarias y extraordinarias para gozar de los beneficios de las instalaciones y los demás servicios que les proporcionan, por tanto, el pago de dichas cuotas son contraprestaciones, en consecuencia, deben aplicárseles las tasas señaladas por la ley, para calcular el impuesto al valor agregado. Agregó que no es óbice lo expresado por la inconforme de que por ser una asociación civil sus partes no intercambian prestaciones, pues debió acreditar que no existió obligación de dar alguna por parte de los socios del club, lo cual no hizo, por el contrario, reconoció que los socios enteraron las cuotas ordinarias al club, dejando en claro la existencia de la prestación de mérito. De esta forma, siendo la actora una persona moral, que al margen de ser una asociación civil, brinda un servicio independiente a sus socios, en términos de la fracción VI del artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra obligada a enterar el impuesto al valor agregado por el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias que percibe de sus socios, por ende, la devolución del impuesto al valor agregado solicitada es improcedente.
Como puede apreciarse, la Sala resolvió incorrectamente la litis planteada, la cual se constriñe a dilucidar si los ingresos que por concepto de aportaciones ordinarias y extraordinarias percibidas están o no afectas al pago del impuesto al valor agregado, para lo cual debe atenderse a la naturaleza jurídica de la empresa y al origen de las aportaciones, no sólo a que exista la prestación de un servicio; además, en forma indebida procedió al análisis de la excepción de que las instalaciones deportivas de la actora excedan del 25% del valor total de sus instalaciones, y que de la escritura exhibida se desprende que es para fines culturales, no deportivos, lo cual la excluye del supuesto del artículo 15, fracción XII, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues dichos argumentos no fueron opuestos por la demandada.
Al respecto debe precisarse que las cuotas que aportan los socios a la quejosa no corresponden a la prestación de un servicio independiente, por tratarse de aportaciones realizadas en cumplimiento al contrato de asociación colectivo, por lo que no se da el hecho generador del impuesto al valor agregado en términos de los artículos 1o., fracción II, y 14, del Código Fiscal federal.
Así es, de los preceptos 19, fracción II, 14, fracciones I y VI, y 17, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se colige que están obligadas al pago las personas físicas o morales que presten servicios independientes, considerándose como tales la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le da origen a nombre o clasificación, como toda obligación de dar, de hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerado como enajenación o uso o goce temporal de bienes en la inteligencia de que en la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los otorgue y sobre el monto de cada una de ellas.
Ahora bien, considerando que las cuotas ordinarias y extraordinarias que liquidan los socios de una asociación civil no se complementan bajo el hecho generador del impuesto al valor agregado en términos de los dispositivos legales citados en el párrafo anterior, ya que dichas cuotas se liquidan en cumplimiento al contrato de asociación y no tienen relación con algún servicio que pudiera considerarse como contraprestación, pues las aportaciones sólo sirven para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de la asociación, su pago no entra como consecuencia inmediata y directa de un beneficio o uso de cierta instalación, ya que en algunos casos los asociados no acuden a la asociación y, no obstante ello, están obligados a pagar la cuota para mantener su calidad.
Cabe resaltar que la quejosa, según se desprende de la escritura constitutiva que exhibió al juicio contencioso administrativo, es una asociación civil que tiene por objeto social fomentar y desarrollar toda clase de actividades sociales, deportivas y culturales, cuyo patrimonio está constituido por las cantidades recaudadas por concepto de aportaciones de los asociados, cuotas de inscripción, ordinarias y extraordinarias, y cuotas por servicios que prestan. Por tanto, dado el señalado objeto social y deportivo del club, es obvio que su sostenimiento requiere del apoyo económico que le brinda dicho patrimonio, sin cuya realización no sería posible obtener el fin social pretendido en el contrato. Por consiguiente, las cuotas ordinarias, extraordinarias y de iniciación, que pagan los socios, constituyen la única fuente posible de carácter financiero por la cual cubre los gastos para la realización del fin común señalado, y de las actividades que le marcan sus estatutos.
Por otra parte, la situación jurídica que guardan los socios, individualmente considerados, respecto de ese patrimonio social, es la de un verdadero derecho personal o de crédito, que se singulariza por el quántum de sus aportaciones, para el caso de disolución. La prestación de bienes y servicios, es una prestación genérica contemplada en los propios estatutos del organismo, y la cual no puede individualizarse en forma especifica y determinada, respecto de cada uno de los agremiados, porque se entiende que en ese acto inicial el contrato otorga un derecho al todo, que sólo puede concretizarse a posteriori, con el desempeño de los fines deportivos y/o sociales, para los que fue creada, evento éste que sólo se actualiza en la práctica mediante la individual solicitud del servicio o de la utilización de los bienes e instalaciones constituidas al respecto.
En relación con lo anterior debe señalarse que una cosa es la "calidad" de socio y otra los "derechos" que dimanan de la misma, también debe puntualizarse que la calidad de socio se mantiene mediante aportaciones periódicas en numerario, que contribuyen económicamente a la formación, mantenimiento y progreso, no sólo del patrimonio social, sino de la efectiva realización práctica de sus fines, de ahí el uso, por parte de los asociados, de las instalaciones deportivas del club, el cual no puede ser considerado propiamente como una contraprestación real, efectiva, perfectamente determinada e identificada, por el que pueda establecerse una relación ecuánime, proporcional y equitativa entre costo y beneficio, entre aportación de las cuotas y el uso y desarrollo de las actividades constitutivas del objeto social del club, contenidas en el contrato de organización respectivo, porque dicho contrato de organización se establece en función de un beneficio mutuo perseguible por los organizadores que se asocian, sin que a ello puede corresponder una relación económica de cambio. Cabe precisar que la antigua diferencia entre "valor de uso" y "valor de cambio", ya que es evidente que el propósito del legislador no es otro más que el de imponer un gravamen específico al "valor de cambio", ya sea por el uso o la enajenación de bienes o servicios, en los cuales sea determinable la cuantía del costo y del beneficio, correlativamente aprovechable por quien lo presta y por quien lo recibe y paga. En el caso, el simple valor uso de las instalaciones, no es otro más que el propósito colectivo de ayuda recíproca al desarrollo del bienestar individual de los asociados, de carácter social, cultural y deportivo, que resulta indeterminado, por no ser posible fijar a priori el quántum del beneficio, sin que pueda confundirse ese valor de uso con el valor de cambio, por la simple circunstancia de que se aporten cuotas ordinarias y extraordinarias para el sostenimiento de los fines sociales.
En el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece lo siguiente: "No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios: ... XII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de: e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del total de las instalaciones.". En la especie se considera más que una exención una no sujeción al impuesto pues con esas actividades no es posible encontrar un valor de cambio al que se le puede agregar el impuesto, por no ser localizable fenómeno económico alguno en la realización de las mismas, que dé origen a ese pago, razón por la que las cuotas ordinarias y extraordinarias pagadas por los socios no constituyen una contraprestación verdadera por la adquisición de servicios no específicamente determinados.
Aunado a lo anterior, cabe subrayar que la política fiscal que inspiró la creación del impuesto al valor agregado fue la de crear un impuesto al consumo, por gravar cada una de las etapas existentes entre la producción y el consumo, lo cual no se observa en el caso que nos ocupa, ya que la circunstancia de que un asociado pague cuotas, ordinarias o extraordinarias no implica que por esa paga se reciba indefectiblemente un servicio o el uso de cierta instalación (lo que es imprescindible para fijar la base imponible y determinar el impuesto relativo), pues puede acontecer que el asociado ni se presente, por voluntad propia, por ausencia, por enfermedad o por cualquier motivo en las oficinas, campos, salones o instalaciones del club, lo que refleja una falta de proporcionalidad, así como una imposibilidad práctica para fijarla con exactitud entre lo que se da y lo que se recibe. Lo que se paga como cuota no es para recibir un servicio específico, sino para mantener la calidad de socio, para tener derecho a la totalidad de los servicios que se deseen disfrutar, algunos de los cuales requieren el pago de un precio cierto y en dinero, previamente señalado por la asociación, precio que sería, en todo caso, el único (y no aquellas cuotas), lo que puede originar una contraprestación por el club, dado que dichas cuotas no pueden originar una contraprestación específica, sino genérica, virtual, abstracta, inherente a la calidad de socio, que sólo puede traducirse en la posibilidad de exigir de la asociación el otorgamiento del uso de aquellos bienes o servicios mediante la concreta e individual solicitud, que supone siempre en cada caso especial la presencia física del socio o la de sus familiares. Por tanto, se concluye que las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los socios sólo constituyen un medio fijado por los estatutos sociales para gozar de un derecho abstracto a la prestación de los servicios por el club, y a un derecho concreto sobre el haber social como entidad moral de derecho privado, ya que esos son los fines de la asociación, debiendo advertirse que el derecho de los asociados al haber social (considerado como bien inmueble por el artículo 755 del Código Civil del Estado), nace y se acredita por virtud de sus individuales aportaciones en efectivo o en especie, iniciales o periódicas, ordinarias o extraordinarias, previstas en el contrato social, y con la preservación de los fines perseguidos, que en determinado momento, para el caso de disolución, pueden regresar al patrimonio de sus aportantes (artículo 2575 y 2579, del Código Civil).
En consecuencia, si las cuotas ordinarias y extraordinarias aludidas no tienen un carácter dinámico entre la producción y el consumo, sino estático, para la preservación de los fines sociales inmersos en el contrato de organización, debe concluirse que las actividades propias de la demandante están fuera del proceso económico, por no constituir contraprestaciones, formal y materialmente consideradas, de ningún servicio, lo que evidencia la falta de elementos del hecho generador del impuesto al valor agregado.
Criterio similar al anterior ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado de Circuito, cuyos datos de localización, rubro y texto, son: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X-diciembre. Página: 256. "ASOCIACIÓN CIVIL, APORTACIONES A LA. NO SON GENERADORES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.-De los artículos 1o., fracción II, 14, fracciones I y VI, y 17, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se colige que están obligadas al pago, las personas físicas o morales que presten servicios independientes, considerándose como tales la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dio origen, nombre o clasificación, como toda obligación de dar, de hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerado como enajenación, uso o goce temporal de bienes, en la inteligencia de que la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los otorgue y sobre el monto de cada una de ellas. Por consiguiente, las cuotas ordinarias y extraordinarias que aporten los socios de una asociación civil no corresponden a la prestación de un servicio independiente, por tratarse de aportaciones realizadas en cumplimiento al contrato de asociación colectiva por lo que no se complementan bajo el hecho generador del impuesto al valor agregado, ya que dichas cuotas se liquidan en cumplimiento al contrato de asociación y no tiene relación con servicio alguno que pudiera considerarse como contraprestación, pues las aportaciones sólo sirven para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de la asociación, por lo que su pago no entra como consecuencia inmediata y directa de un beneficio o uso de cierta instalación, ya que en algunos casos los asociados no acuden a la asociación y no obstante ello, están obligados a pagar la cuota para mantener su calidad de socios. Además si la asociación civil tiene por objeto social fomentar y desarrollar toda clase de actividades sociales y deportivas, cuyo patrimonio está constituido por las cantidades recaudadas por concepto de aportaciones de los asociados, cuotas de inscripción ordinarias y extraordinarias y cuotas por servicios que prestan dado el señalado objeto social y deportivo del club, es obvio que su sostenimiento requiere el apoyo económico que le brindó dicho patrimonio, sin cuya realización no sería posible obtener el fin social pretendido. Consiguientemente dichas cuotas constituyen la única fuente posible de carácter financiero por la cual la asociación sufraga los gastos indispensables para la realización del fin señalado y por otra parte la situación jurídica que guardan los socios individualmente considerados, respecto de ese patrimonio social, es la de un verdadero derecho personal o de crédito que se singulariza por el quántum de sus aportaciones, para el caso de disolución y la prestación de bienes y servicios que brinda la persona moral a sus socios, es una prestación genérica contemplada en los propios estatutos del organismo y la cual no puede individualizarse en forma específica y determinada, respecto de cada uno de los agremiados. En consecuencia, si las cuotas aludidas no tienen el carácter dinámico entre la producción y el consumo, sino estático, para la preservación de los fines sociales inmersos en el contrato de organización, debe concluirse que las actividades propias de la asociación civil están fuera del proceso económico, por no constituir contraprestaciones, formal y materialmente consideradas de ningún servicio, lo que pone en evidencia la falta de elementos del hecho generador del impuesto al valor agregado.".
En tales condiciones, al ser fundados los conceptos de violación estudiados y suficientes para conceder el amparo solicitado, resulta innecesario examinar los demás motivos de inconformidad, siendo procedente conceder a la asociación quejosa la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala Fiscal deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte una nueva siguiendo los lineamientos marcados en la presente ejecutoria.
Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158, 159 y 190, de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Chipinque Racquet Club, Asociación Civil, contra el acto que reclamó, por conducto de su representante legal, de la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual quedó precisado en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para el efecto indicado en el penúltimo párrafo del considerando cuarto del presente fallo.