AMPARO DIRECTO 2284/97. RODOLFO ARELLANO PÉREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer
En efecto, una vez analizada la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, así como las constancias procesales en que se fundó, se advierte que en ella se expresaron los razonamientos necesarios en relación con la comprobación de la existencia de los elementos del tipo penal del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 395, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, así como la culpabilidad penal del quejoso en su comisión porque, como bien se concluyó, las pruebas que integran la causa son aptas y suficientes para ello, en términos de los artículos 246, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de cuya apreciación conjunta quedó plenamente demostrado que el quejoso aprovechó que no había personas en el predio ubicado en la calle Paso Hondo, número ciento noventa y cinco, colonia Ampliación La Mexicana, para ocuparlo a principios del año de mil novecientos noventa y cinco, por lo que perjudicó la posesión que tenía Herlinda Maldonado viuda de Barbosa, acción que realizó con conocimiento de que era indebida, con lo que lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la posesión que tenía la persona mencionada.
Por lo anterior, contra lo sostenido por el peticionario de garantías, es inexacto que no se comprueben los elementos del tipo penal, pues para ello basta que se acredite que el sujeto activo realice una acción de ocupar un inmueble ajeno, llevada a cabo sin derecho ni consentimiento de la persona que pueda otorgarlo con arreglo a la ley, furtivamente, esto es, de manera oculta respecto de quien detenta la posesión del inmueble ocupado, sin que importe que se encuentre o no materialmente ocupado o habitado por el dueño o poseedor, quien puede hallarse distante y aun radicado en otro lugar, sin que por ello deje de ejercer el poder que tiene sobre el bien; lo que en el caso se comprobó con las declaraciones de Herlinda Maldonado viuda de Barbosa, Silvia, María Columba, María del Carmen Liliana y Juan José, de apellidos Barbosa Maldonado, quienes lo identificaron como la persona que, sin tener derecho a ello, ocupaba el inmueble motivo de los hechos, así como con las de Dorotea Pérez Villanueva e Irma Morales Hernández, quienes señalaron que vivía en la casa de Dorotea, situada en la parte posterior del predio en cuestión, el cual ocupó mediante la colocación de una puerta de comunicación entre ambos predios. Por otra parte, en la ejecutoria reclamada, de manera acertada se desestimó su dicho y el de Guadalupe Sánchez Fraga, en cuanto a que él es el propietario y que siempre había vivido en él, ya que con ello no se desvirtuaron las imputaciones en su contra y, por otra parte, también acertadamente se desestimó la documental consistente en el oficio suscrito por la subdirectora de lo Contencioso del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, pues, como lo aceptó el propio quejoso, su contenido se refiere a la propiedad del predio que ocupa Dorotea Pérez Villanueva, situado precisamente atrás del que es objeto del hecho ilícito de que se trata.
Por tanto, contra lo que aduce el peticionario de garantías, los diversos elementos de prueba aportados a la causa se valoraron debidamente, conforme a los artículos ya citados del código adjetivo de la materia, precisándose las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tomaron en consideración para llegar a ese fin, existiendo una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea que se efectuó la debida fundamentación y motivación, ya que, se reitera, además de que se señalaron los artículos de los códigos sustantivo y adjetivo aplicables, se expresaron las razones pertinentes que llevaron a la conclusión de que se comprueban los elementos del tipo del delito de despojo, así como la culpabilidad del ahora quejoso en su comisión, esto es, se cumplió con la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 constitucional.
Respecto de las penas impuestas al quejoso, no se violaron garantías contra él, pues en aplicación de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, en uso del arbitrio judicial que confieren los mismos, se tomaron en consideración las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares de él, así como el contenido de su reseña e individual dactiloscópica, para apreciarle una peligrosidad ligeramente superior a la mínima, por lo que en términos del párrafo inicial del artículo 395 del Código Penal para el Distrito Federal, se le impuso la pena de seis meses de prisión y una multa de setenta y tres pesos con treinta y tres centavos, equivalentes a un día multa, en términos de la fracción I del artículo tercero transitorio del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que fijó las bases para el cálculo del importe en días multa, cuando la sanción se hubiere precisado en cantidades y se tomó en consideración el importe del ingreso que dijo percibía, ello, en términos de la parte segunda del párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, razones por las cuales las penas impuestas se ajustan al grado de culpabilidad fijado.
Por cuanto ve a la reparación del daño a que se le condenó, la misma es legal en términos de los artículos 30, fracción I, 30 bis, 31 y 31 bis del Código Penal para el Distrito Federal, pues para ello se tomaron en cuenta las imputaciones en su contra, así como la circunstancia de que el predio lo poseía la señora Herlinda Maldonado viuda de Barbosa, del que fue desposeída.
En atención a las consideraciones que preceden, en las que se advierte que son infundados los conceptos de violación hechos valer, y al no advertirse deficiencia de la queja que deba suplirse, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo; 1o., fracción II, 34, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rodolfo Arellano Pérez, contra los actos que reclamó de la Decimosexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución al presidente de la Decimosexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, adjuntándole los autos del toca número 565/97, así como del proceso 12/96, del Juzgado Sexagésimo Tercero Penal del Distrito Federal, que envió en apoyo a su informe; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Bruno Jaimes Nava, Fernando Hernández Reyes y Alfonso Manuel Patiño Vallejo.