AMPARO DIRECTO 229/2001. CARLO ARVEA DAMIÁN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-De la transcripción anterior, se advierte que los conceptos de violación expuestos por el quejoso sustancialmente consisten:
A. El laudo que constituye el acto reclamado es ilegal, ya que de acuerdo a los medios de prueba del juicio laboral, se acredita que no existió relación de trabajo entre el actor y el quejoso, menos aún se dio la figura del "intermediarismo", como para que la Junta señalada como responsable lo condenara a las pretensiones del trabajador.
B. Indebidamente se le condenó al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, descansos obligatorios, séptimos días y horas extras por todo el tiempo laborado por el actor, toda vez que debió ser únicamente con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, por operar a su favor la prescripción contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Es inoperante el primer concepto de violación que expone el quejoso, ya que del análisis de las constancias de autos este órgano jurisdiccional advierte que nos encontramos ante la imposibilidad jurídica de que se estudie y decida la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo, en virtud de que la autoridad señalada como responsable al haber dictado el laudo, motivo de este juicio, lo hizo en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en el que siguió los lineamientos establecidos en esa resolución.
Efectivamente, como antecedentes sustanciales tenemos que el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, dictó un primer laudo cuyos puntos resolutivos fueron: "PRIMERO.-El actor David González Yáñez, no probó sus acciones.-SEGUNDO.-El demandado Carlo Arvea Damián, probó sus defensas y excepciones.-TERCERO.-Consecuentemente, se absuelve al demandado citado a reinstalar al actor, al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, descansos obligatorios, media hora de descanso diario, séptimo día, prima dominical y salarios caídos." (foja 122 del juicio natural); en contra de la precitada resolución, el actor David González Yáñez interpuso demanda de amparo directo, correspondiéndole conocer con el número 1162/99, al entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, quien el siete de julio de dos mil, resolvió el juicio bajo las siguientes consideraciones y punto resolutivo: "En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere a favor del actor, el fenómeno del intermediarismo, y proceda al análisis de la condena de las prestaciones reclamadas por el actor … se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a David González Yáñez contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, y que hizo consistir en el laudo de once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado dentro del expediente D. 2/288/95, relativo al juicio laboral que siguió en contra de Carlo Arvea Damián y otros, para los efectos precisados en la parte final del séptimo considerando de la presente ejecutoria." (foja 187 del juicio laboral). En estricto acatamiento de la ejecutoria de amparo, el cuatro de septiembre del año dos mil, la autoridad señalada como responsable dictó nuevo laudo, con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.-La parte actora David González Yáñez, probó sus acciones ejercitadas.-SEGUNDO.-La parte demandada, señor Fernando Hernández Díaz, así como el señor Carlo Arvea Damián, en su carácter de legítimo propietario de la negociación denominada 'Bodega de Fábrica', ubicada en calle Compostela número cuatro mil setecientos ocho, colonia Las Palmas de esta ciudad, no probaron sus excepciones y defensas opuestas.-TERCERO.-Consecuentemente, se condena a la parte demandada mencionada en el punto que antecede a reinstalar al trabajador, David González Yáñez, en su trabajo en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando sus labores en dicha negociación, lo anterior en términos del considerando respectivo.-CUARTO.-Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, descansos obligatorios, séptimos días y horas extras, cuantificándose el importe de la condena en la cantidad líquida de treinta y seis mil trescientos cuarenta y cinco nuevos pesos con noventa y siete centavos, salvo error u omisión aritmética. Más los salarios caídos o vencidos y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que sea legalmente reinstalado el hoy actor, lo anterior en términos del considerando respectivo.-QUINTO.-Se absuelve a la parte demandada del pago de prima dominical, lo anterior en términos del considerando respectivo.-Notifíquese.-A las partes en sus domicilios señalados en autos." (fojas 190 a 194 del juicio natural).
De lo anterior se pone de manifiesto lo inoperante de este concepto de violación, pues si el quejoso alega que fue ilegal la condena impuesta por no haber procedido la acción en el juicio laboral, ello fue en actuación del tribunal del trabajo sin libertad de jurisdicción, sino constreñida a la ejecutoria del Tribunal Colegiado que resolvió con anterioridad la demanda de amparo directo, en cuya resolución se determinó la procedencia de la acción ejercitada por el actor; en este sentido, este órgano colegiado no puede reexaminar ni hacer consideración alguna sobre ese concepto de violación, en virtud de que ese actuar de la responsable fue en acatamiento de la precitada ejecutoria de amparo. De esta manera, si con anterioridad al presente juicio de amparo, el Tribunal Colegiado en cita, resolvió sobre la cuestión alegada, no se debe pronunciar sobre el particular, de otra forma, se podrían alterar las consideraciones expuestas por ese tribunal, en perjuicio de la certeza y seguridad jurídica que quedan plasmadas en los fallos de amparo, es decir, transgrediendo la naturaleza de cosa juzgada de esas ejecutorias, cuyo cumplimiento de las autoridades señaladas como responsables es del orden constitucional y de interés público, sin que puedan omitir u objetar su cumplimiento.
Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia XI.2o. J/7, compartida por este órgano colegiado, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página 237 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, Novena Época, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Si en la ejecutoria dictada en un juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito ya se pronunció sobre determinado punto, los conceptos de violación formulados en una nueva demanda de amparo que tiendan a combatir la decisión que al respecto se haya sustentado, resultan inatendibles, ya que esa decisión constituye la verdad legal, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no admitir recurso alguno en su contra y, por ende, la misma no puede ser cuestionada ni modificada con motivo de una nueva demanda de garantías."
Asimismo, se comparte y tiene aplicación la jurisprudencia IV.2o. J/48, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible a página 57 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de julio de 1994, tomo 79, Octava Época, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE ATACAN LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA ANTERIOR.-Si las consideraciones de un laudo y la consiguiente decisión, en relación con uno de los puntos sobre los que versa el negocio respectivo, no fueron emitidas por la responsable con jurisdicción propia sino en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, las mismas no pueden ser objeto de estudio en un nuevo juicio de garantías, por lo que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que respecto de aquel punto se hagan valer.".
Asimismo, es inoperante el concepto de violación que expone el quejoso respecto a que fue incorrecto el actuar de la Junta señalada como responsable al haberlo condenado a diversas prestaciones reclamadas por el actor por el tiempo laborado por éste, pues debió haber considerado que operaba la prescripción y efectuar la condena únicamente con un año de anterioridad al ejercitarse la acción laboral.
En efecto, es inoperante ese concepto porque de acuerdo con las constancias del juicio laboral, ese argumento jurídico no formó parte de la litis, pues al contestarse la demanda no se hizo valer la excepción de prescripción; para tal efecto, se transcribe, en lo conducente, el precitado escrito: "a) Como se demostrará más adelante, el hoy actor jamás trabajó para mi representado, ni bajo las condiciones que él manifiesta, ni bajo ninguna otra, ni en el horario que él manifiesta, ni en ningún otro, ni con el sueldo que manifiesta, ni con ningún otro, razón por la que no es posible reinstalarlo en la negociación propiedad del C. Carlo Arvea Damián, oponiendo la excepción de falta de acción y carencia de derecho para solicitar la reinstalación al mismo, como lo hace en el inciso a) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta. b) Se opone la excepción la carencia de derecho y la falta de acción en el actor para reclamar de mi representado, la prestación contenida en el correlativo inciso b) de prestaciones de la demanda que se contesta, toda vez que como ya he mencionado, el actor jamás trabajó para el C. Carlo Arvea Damián, ni para la negociación de su propiedad, como se demostrará en el momento procesal oportuno, razón por la que el mismo, jamás tuvo la obligación de pagar cantidad alguna por concepto de aguinaldo, ni por ningún otro concepto, ni por la cantidad que el actor manifiesta, ni por ninguna otra, ni por los años que el actor manifiesta, ni por ningún otro, ya que es totalmente falso que el actor haya sido contratado por mi representado en la fecha que él mismo lo manifiesta, ni en ninguna otra; consecuentemente, jamás fue despedido por mi representado ni en la manera que él lo manifiesta ni en ninguna otra. c) Al no haber sido contratado por mi representado el hoy actor, carece de acción y de derecho para reclamarle la prestación contenida en el correlativo inciso c) de la demanda que se contesta ya que, se insiste, jamás fue contratado para el C. Carlo Arvea Damián ni para la negociación de su propiedad y, consecuentemente, jamás fue despedido por el mismo, por lo que es improcedente esta prestación. d) Es consecuencia lógica que si el actor carece de acción y de derecho para reclamar a mi representado las vacaciones a que alude en el inciso c) del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, también carece de acción y de derecho para reclamar la prima vacacional contenida en el correlativo inciso d) de la demanda que se contesta, ya que, como se insiste, el C. David González Yáñez, jamás fue contratado por mi representado. e) Se opone la excepción de falta de acción y carencia de derecho en el actor para reclamar de mi representado la prestación contenida en el correlativo inciso e) de la demanda que se contesta, ya que al no haber contratado (sic) nunca para el C. Carlo Arvea Damián, es improcedente que se le reclame el pago de los días de descanso que contempla el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, ni por los años que el actor reclama, ni por ningunos otros, ni a razón del salario que éste reclama, ni por ningún otro, además de ser totalmente falso que el C. Carlo Arvea Damián haya contratado al C. David González Yáñez y, consecuentemente, jamás fue despedido por él, ni justificada ni injustificadamente. f) Carece de acción y de derecho el hoy actor para reclamar de mi representado el pago de la prestación contenida en el correlativo inciso f) de la demanda que se contesta, consistente en media hora para comer, ya que ésta debió proporcionársela su patrón y no mi representado, quien jamás contrató ni despidió al hoy actor, como se demostrará en el momento procesal oportuno. g) Se oponen las excepciones de carencia de acción y de derecho y de oscuridad en el libelo a la prestación contenida en el correlativo inciso g) de la demanda que se contesta, ya que, como se ha mencionado, el hoy actor jamás fue contratado por mi representado como se demostrará en el momento procesal oportuno. h) Carece de acción y de derecho el hoy actor para reclamar de mi representado la cantidad que por concepto de días domingo laborados falsamente pretende hacer valer, ya que como se ha mencionado en repetidas ocasiones, el C. Carlo Arvea Damián, jamás contrató al C. David González Yáñez, como se demostrará en el momento procesal oportuno. i) Es consecuencia lógica que al no ser mi representado el obligado al pago de los días domingo supuestamente laborados por el hoy actor, tampoco tiene obligación de pagar la prima dominical que de esta prestación se desprende, por lo que se opone la excepción de falta de acción y carencia de derecho para reclamar el pago de la prestación contenida en el correlativo inciso i) de la demanda que se contesta. j) Al no haber contratado mi representado al hoy actor y consecuentemente no haberlo despedido, carece éste de acción y de derecho para reclamarle los salarios caídos a que hace referencia en el correlativo inciso j) de la demanda que se contesta, de igual manera, el actor carece de acción y de derecho para reclamar de mi demandado (sic) la reinstalación, así como los derechos que de la negativa de la misma se derivan." (fojas 27 y 28 del juicio natural).
Por consiguiente, si la parte quejosa no interpuso la excepción de prescripción en el juicio natural, en manera alguna formó parte de la litis. Y sobre esta última, en un juicio laboral, para que las Juntas puedan dictar congruentemente sus laudos, la Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos 840, 841, 842, 872 y 878, diversas reglas que deben ser observadas a fin de cumplir con el principio de congruencia; en atención a ello, si la demandada no estableció como defensa o excepción lo alegado en este juicio de garantías, la parte actora no estuvo en posibilidad de debatirlo en el juicio natural, en términos del artículo 878, fracción VI, de la invocada ley laboral, que contempla el derecho para replicar sobre lo que exprese su contraparte, menos aún la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla pudo resolver sobre el particular, al no haber sido materia de la litis, en acatamiento al principio de congruencia que rige en materia de laudos. De esta manera las acciones, defensas y excepciones se deben hacer valer directamente ante los tribunales laborales, para que éstos, previo el análisis del complejo probatorio, puedan pronunciarse sobre el particular, atendiendo a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que incluye, desde luego, que las partes contendientes conozcan perfectamente los hechos y fundamentos de derecho, para hacer valer los medios de defensa acordes a sus intereses, y en correspondencia a esta actividad desarrollada por las partes, las Juntas puedan válidamente resolver sobre sus pretensiones.
Por tanto, es incuestionable que un planteamiento no formulado por las partes ante la autoridad de instrucción, no puede ser analizado en el juicio de garantías, pues de otra manera el tribunal que conozca del juicio se estaría sustituyendo en la responsable en contravención a la técnica que rige la materia del amparo, introduciendo en la litis constitucional argumentos no controvertidos en el juicio natural, incluso, en perjuicio también de lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, porque toda sentencia dictada en el juicio de garantías debe atender el acto reclamado como se encuentre probado en autos, y si un punto legal no fue dilucidado por la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, por no haber sido materia del juicio natural, el tribunal constitucional no debe ocuparse del mismo.
En mérito de lo anterior, ante lo inoperante de los conceptos de violación expuestos por el quejoso, se niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Carlo Arvea Damián por el acto reclamado precisado en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Carlo Arvea Damián, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Dos de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, consistente en el laudo de cuatro de septiembre de dos mil, dictado en el juicio laboral D. 2/288/95, promovido por David González Yáñez, en contra del aquí quejoso.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad señalada como responsable; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que integran los Magistrados: licenciado Eugenio Gustavo Núñez Rivera, licenciado José de Jesús Quesada Sánchez y licenciado Horacio Armando Hernández Orozco; siendo relator el tercero de los nombrados.