AMPARO DIRECTO 229/2004. MHLQ, S. DE R.L. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 229/2004. MHLQ, S. DE R.L. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartolos Conceptos De Violación Son Infundados En Parte E Inoperantes En Lo Demás

En atención a lo que se expondrá, ha de destacarse que en materia procesal los juicios se rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo. Así, verbigracia, si se está sustanciando un litigio donde todavía no se ha llegado a la etapa de ofrecimiento de pruebas y se cambia la manera en que se van a aportar, desahogar o valorar, cuando se esté en esa fase las partes deben someterse a las nuevas reglas y no a las que regían en la época en que se instauró el procedimiento.

Sin embargo, ello no siempre es así porque en ocasiones el legislador establece ciertos requisitos para la aplicación de la norma reformada y cuando esto sucede, entonces, para la observancia de la nueva regla, se debe atender a lo dispuesto por el órgano que la originó.

Por citar algunos ejemplos, que inclusive son ad hoc al problema que se plantea, se destacan las reformas que mediante decretos 15766, 18954 y 19425, tuvieron los artículos 87 y 669, párrafos segundo y tercero, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco; en todos estos casos el legislador estatuyó a partir de cuándo y en qué momentos debían aplicarse esas reformas, ya que respecto del primero y último de los supuestos indicados, aludió que no se aplicarían a los juicios que se iniciaron antes de la entrada en vigor de aquéllas; y, por lo que hace al segundo, determinó que esa regla se aplicaría respecto a los créditos que se contrataran con posterioridad a la vigencia de dichas reformas.

Para corroborar tal aserto se reproducen los artículos segundos transitorios de cada uno de esos decretos, que en el orden anunciado señalan:

"Los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme los preceptos que se derogan.

"Las reformas que mediante el presente decreto se aprueban sólo serán aplicables respecto a los créditos que se contraten con posterioridad a su entrada en vigor.

"Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, deberán substanciarse conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento."

En ese contexto, para la aplicación de los artículos 87 y 669, últimos párrafos, del enjuiciamiento civil local (que se originaron mediante decretos 15766 y 19425), no es factible atraer las reglas que el legislador instituyó para la observancia de las reformas plasmadas en el diverso decreto 18954, como lo pretende hacer valer el amparista, ya que si el órgano legislativo así lo hubiera pretendido, desde un principio lo hubiera hecho; por lo que vale citar la máxima que dice "donde la ley no distingue el intérprete no debe hacerlo", consiguientemente, no hay motivo para soportar lo aducido por el quejoso en el sentido de que los mencionados artículos no son aplicables porque el contrato básico se celebró antes de la vigencia de dichos preceptos. Y sí, en cambio, en ambos casos se deduce que la intención de los diputados fue que las reformas respectivas se aplicaran a los juicios que se iniciaran con posterioridad a su entrada en vigor (y no respecto de los créditos que se pacten después de su vigencia), de ahí que si las concernientes al decreto 15766 empezaron a regir el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y las del decreto 19425 lo hicieron el treinta de diciembre de dos mil uno, es inconcuso que los últimos párrafos de los artículos 87 y 669 en cita, sí son aplicables al juicio de que se trata, si se toma en cuenta que el juicio de primer grado se instó el veintitrés de enero de dos mil tres.

Por otra parte, debe hacerse notar que la Sala de apelación interpretó incorrectamente el último párrafo del susodicho artículo 669, que señala:

"La acción de pago por esta vía caduca en un año contado a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron lugar los hechos que la originan. Si el actor omite o desvirtúa hechos, la caducidad operará desde el día siguiente de aquellos que debieron originar la acción intentada."

En efecto, el tribunal ad quem indebidamente sostiene que caducó la acción, cuando lo que en realidad perece es la vía sumaria hipotecaria; ya que si bien, por la forma en que está redactado dicho precepto hace suponer lo primero (que caduca la acción), no menos cierto es que sería ilógico pensar que la intención del legislador fue que caducara la acción, pues de ser así caducaría en esa vía y en cualquier otra, dado que no debe olvidarse que esa figura es una forma de extinguir obligaciones como lo preceptúa el artículo 1754 del Código Civil para el Estado de Jalisco, pero esa confusión la aclara perfectamente la exposición de motivos que precisa:

"Legislatura del Estado ... Exposición de motivos ... Decreto: 19425 ... Considerando: ... VIII. Partiendo de estas premisas, los integrantes de las comisiones conjuntas de estudios legislativos, puntos constitucionales y reglamentos, y justicia, nos dimos a la tarea de buscar la redacción idónea, en los artículos indicados para la adecuación de cada figura jurídica o momento procesal a reformarse; apartándonos ocasionalmente de los artículos indicados en las iniciativas, mas respetando el objeto y fin de las mismas, proponiendo la reforma o adición en artículos diversos, a efecto de dar claridad, se indican en lo individual cuáles son los artículos reformados y cual es el objeto y en todo caso el alcance de tal reforma, de acuerdo a lo siguiente: ... 4. En el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles, se establece una regla procesal que estimamos de gran importancia, al limitar la procedencia de la vía civil sumaria hipotecaria en cuanto su ejercicio a un plazo de un año a partir del que el deudor incurra en mora. Esto, para limitar y forzar el ejercicio de esta acción con resultados positivos para ambas partes, toda vez que al forzar la presentación de las demandas de este tipo en el plazo perentorio de un año, se evita una acumulación innecesaria de intereses moratorios con la consecuente generación de créditos totalmente impagables e incobrables, evitando en lo posible el terrible fenómeno de la cartera vencida e indirectamente, la forzada cultura del no pago. Cabe hacer la aclaración, que el incumplimiento en esta norma trae aparejada la caducidad de la instancia, mas no la extinción de la hipoteca en cuanto la prelación de los derechos del acreedor, ni la publicidad o naturaleza del gravamen en relación con el bien inmueble hipotecado y mucho menos la obligación del pago derivada del contrato, toda vez que la caducidad de la vía sumaria hipotecaria no afecta el registro del propio gravamen, ni los derechos u obligaciones pactadas, por tratarse de una medida de carácter adjetivo. La limitación aquí mencionada, no se aleja de prácticas ya conocidas en el marco jurídico mexicano, ya que basta con hacer referencia a los juicios mercantiles ejecutivos, que de igual forma limitan la procedencia de esa vía, a un plazo fatal. ... Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, los diputados integrantes de las comisiones conjuntas de estudios legislativos, puntos constitucionales y reglamentos, y de justicia, sometemos a la aprobación de la asamblea, en los términos de los artículos 93, 94, 95 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el siguiente proyecto de: Decreto que reforma la fracción II, del artículo 2557 y el artículo 2581 bis, del Código Civil, así como adiciona cuatro párrafos al artículo 576, adiciona un párrafo al artículo 669, reforma el tercer párrafo y elimina el último del artículo 680 y deroga el artículo 680 Bis, del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco."

Aclarado que lo que perece es la vía sumaria hipotecaria, es irrefutable que la norma que contempla esa situación es de índole procesal, por lo que resulta infundado lo argüido por el disconforme en cuanto a que se aplicó retroactivamente el susodicho precepto, dado que, por regla general, no existe la retroactividad de las leyes procesales tal como lo establecen los criterios sustentados tanto por el Tribunal Pleno como por la Segunda Sala, ambos del Máximo Órgano de Justicia de la nación, así como del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicados en las páginas 1741 del Tomo I, Precedentes Relevantes, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; 60 y 156 de los Volúmenes 59, Primera Parte, noviembre de 1973 y 151-156, Tercera Parte, julio a diciembre de 1981, de la Séptima Época del citado Semanario y 178 del Tomo V de abril de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en ese orden disponen:

"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.-Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas."

"RETROACTIVIDAD. LAS LEYES PROCESALES NO PUEDEN PRODUCIRLA.-Es bien sabido que tratándose de procedimientos por estar éstos constituidos por actos sucesivos, es decir, por no ser actos que se desarrollen en un solo momento, se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, y por esto, las leyes de procedimiento no pueden producir efectos retroactivos."

"RETROACTIVIDAD. NO LA CONSTITUYE LA APLICACIÓN DE LEYES PROCESALES.-Como los procedimientos en los juicios están formados por actos sucesivos que no se desarrollan en un solo momento, deben regirse por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, sin que ello constituya aplicación retroactiva de la ley."

"RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES.-Para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no sucede con las normas procesales. En efecto, se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervención del Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última."

En todo caso, la Sala se equivocó en la forma en que estableció la época en que inició el plazo de la perención, situación totalmente distinta a que hubiera aplicado retroactivamente la susodicha norma; es decir, habría tal retroactividad si el juicio de que se trata hubiese iniciado antes de la entrada en vigor del precepto en cuestión y, pese a ello, la Sala lo aplicara, lo cual no fue así.

Empero, no obstante de que el ad quem erró en establecer el momento en que empezó a correr el término de caducidad (mil novecientos noventa y siete, que fue cuando el deudor incurrió en mora), ello es insuficiente para conceder el amparo impetrado, porque aun así la vía del privilegio ya estaba caduca.

Ello se debe porque, como se dijo, en materia procesal los juicios se rigen bajo las normas vigentes en la época en que acontecen, por tanto, si la mora ya estaba latente y el juicio en cuestión se instó durante la vigencia de la citada disposición (artículo 669, párrafo tercero), es obvio que el plazo del año que ésta refiere debe contabilizarse desde que comenzó a regir, esto es, el treinta de diciembre de dos mil uno (porque de otra manera no tendría razón de ser el motivo que inspiró al legislador para instituir esa figura, que es evitar la generación desmedida de intereses moratorios y aplicarla en los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor); de ahí que si el libelo actio se presentó hasta el veintitrés de enero de dos mil tres, resulta inconcuso que la susodicha vía pereció por haber transcurrido el plazo que señala el arábigo en cuestión.

Finalmente, deben desestimarse por inoperantes todos aquellos motivos de inconformidad que giran en torno a controvertir la sentencia de primer grado, debido a que por acuerdo de presidencia de quince de abril pasado se desechó el libelo constitucional por lo que ve a ese acto, resolución que quedó firme por no haberse controvertido mediante la reclamación en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo; empero, no está por demás destacar que en el amparo directo civil no es viable decidir si la sentencia de primera instancia estuvo bien o mal dictada, pues sus efectos cesaron al haber sido apelada y confirmada en dicho recurso, determinación esta última que constituye la materia del presente juicio de garantías, y no la del inferior, por tanto, no debe perderse de vista que los conceptos de violación deben ir encaminados a controvertir las razones y fundamentos legales en que se sustentó el fallo reclamado, y no los vertidos por el Juez de origen al pronunciar su resolución.

Así, justamente se sostiene en la jurisprudencia que se comparte del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que con el número I.6o.C. J/4 aparece publicada en la página 121 del Tomo III, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO.-Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia."

Idéntico calificativo merecen las alegaciones en que el quejoso refiere que la sentencia de segundo grado conculca los artículos 87, 439, 443 y 444 del Código Civil para el Estado de Jalisco; que el tribunal ad quem tuvo que declarar los agravios fundados y, con base en ello, debió advertir que se transgredieron las reglas del procedimiento, revocar el fallo del inferior y entrar a estudiar el fondo de la cuestión debatida.

Lo anterior porque no debe perderse de vista que "los conceptos de violación" son la expresión razonada que tienden a desvirtuar los fundamentos y consideraciones que tuvo en cuenta la autoridad responsable para emitir el acto que se reclama, lo que no acontece con tales alegaciones tan genéricas e imprecisas, pues de modo alguno señala por qué se vulneraron los citados preceptos, ni muchos menos explica cuáles son los motivos por los que la Sala debió declarar fundados sus agravios, siendo evidente que esas apreciaciones no ponen de relieve la supuesta falta cometida por la responsable.

Sobre el particular cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala del Máximo Órgano de Justicia de la Nación, que con el número 8 aparece publicada en la página 12 de la actualización dos mil dos del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que preceptúa:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Así, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación, se impone negar la protección constitucional impetrada.

No sobra más que añadir que no se analizarán los alegatos formulados por el tercero perjudicado en razón de que no forman parte de la litis, conforme lo señala la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 39 aparece publicada en la página 31 del Tomo VI del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, intitulada: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."