AMPARO DIRECTO 229/94. AUTOTRANSPORTES GUADALAJARA-TALPA-MASCOTA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Las Siguientes Consideraciones
Al analizar los concernientes a las violaciones de procedimiento, se encuentra que, como se alega, la jurisdicente incorrectamente admitió al actor, la prueba pericial que ofreció como superveniente para tratar de acreditar que la firma que calza el documento que obra a folio veinte del expediente laboral (documento propuesto por dicho actor), era del gerente de la demandada, puesto que, se aprecia, tal pericial se ofreció después de que se desahogó la prueba confesional a cargo de dicho funcionario el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres; y el momento procesal oportuno para hacerlo fue cuando la demandada, en la etapa de ofrecimiento de pruebas celebrada el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos (folio 30), objetó el mencionado documento en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; es decir, que al tener conocimiento el oferente de dicha objeción, fue cuando debió proponer las pruebas pertinentes para tratar de destruirla, ofreciendo la pericial de mérito, por lo que, al no proceder así, precluyó su derecho. Sin embargo, a pesar de lo fundado de dicho motivo de inconformidad, el mismo resulta inoperante para la concesión del amparo impetrado. Efectivamente, en términos de lo que establecen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, para que la violación de procedimiento que se alega, amerite se otorgue el amparo solicitado, es menester que tal violación, además de estar comprendida directamente o ser análoga a alguna o algunas de las previstas por el invocado precepto 159, trascienda al resultado del fallo, lo que en el caso, no ocurriría, supuesto que, aún prescindiendo del resultado que arroje la pericial de que se trata, ningún beneficio le aportaría a la quejosa, si se tiene presente que, como dicho documento aparece firmado por el gerente de la patronal, es obvio que por el cargo que ocupa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, implica que tal persona forma parte de la propia empresa y precisamente por ello al intervenir en sus actividades, por naturaleza de sus funciones obligan al patrón en sus relaciones con los trabajadores, lo que significa que, en todo caso, al provenir el documento de que se trata de un representante de la demandada, debe entenderse que no se trata de un tercero, por lo que a la patronal fue a quien le correspondió acreditar la causa que invocó como fundamento de su objeción, y al no hacerlo, dicho documento merece credibilidad plena; lo que implica que se convierta el concepto de violación de mérito en fundado, pero inoperante, en acatamiento a la jurisprudencia 2038, consultable en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que indica: "VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.-Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo.".
En otro aspecto, como se alega, la Junta responsable, equivocadamente tuvo por confesa fictamente a la demandada al estimar que reconoció tácitamente que despidió injustificadamente al trabajador suspendiéndolo por tiempo indefinido, sin pago de salario, bajándolo del autobús que tenía asignado y no proporcionarle otro, dado que, si bien es cierto, que estos acontecimientos los narró el accionante en el cuarto punto de hechos de su demanda y la patronal, al contestarla, omitió específicamente referirse a tal apartado, también lo es que, en el punto tres del propio libelo hizo relación de tales circunstancias de una manera más detallada, lo cual, negó la demandada; manifestación que implica que deba tenerse que también negó lo relativo al punto cuatro por tratarse de los mismos hechos, ya que, es de advertirse que si bien el artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, exige, entre otras cosas, que el demandado oponga sus excepciones y defensas en su contestación a la demanda, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos aducidos en ésta, sucede que, tal precepto no exige que para considerarse suscitada la controversia respecto de todas las aseveraciones contenidas en los hechos, éstos deben desglosarse punto por punto; de tal manera que, en la especie, se repite, si los hechos narrados en los puntos tres y cuatro de la demanda laboral fueron esencialmente los mismos, es suficiente para considerar que hubo controversia en torno a ellos, la circunstancia de que la patronal en la contestación de la demanda, hubiera negado lo referido en el punto tercero; y al no estimarlo así la autoridad responsable, infringió las garantías individuales de la inconforme; encontrando apoyo lo anterior en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, correspondiente a Enero-Junio de 1989, Segunda Parte-1 de Tribunales Colegiados de Circuito y que establece: "-El artículo 878 fracción IV, del código laboral exige, entre otras cosas, que el demandado oponga sus excepciones y defensas en su contestación a la demanda, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos aducidos en ésta, pero dicho dispositivo legal no exige que para considerar suscitada la controversia respecto de todas las aseveraciones contenidas en los hechos, éstos deban desglosarse punto por punto; de tal manera que es suficiente para estimar que surgió tal controversia la circunstancia de haber negado el demandado los hechos que se le imputaron en forma general.".
Pero la violación en comento reviste mayor gravedad, si se toma en cuenta que, contrariamente a lo considerado por la Junta responsable, el actor no cumplió con la carga de la prueba sobre el despido del que arguyó fue objeto el seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, ya que, para ello ofreció al juicio la confesional del representante legal de la demandada, de Héctor López y de los empleados Roberto Ledezma y Eusebio Bañuelos M., la testimonial de Salvador Peña y Carlos Rubio, la inspección, la prueba pericial relativa al dictamen que emita un perito en reparación de motores y la documental privada consistente en el escrito del seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, dirigido a Simón Farías Rochin, jefe de servicios de la demandada, por Eusebio Bañuelos M., gerente de la citada empresa, por medio del cual solicita se le conceda un permiso sin especificar por cuántos días al accionante; pruebas que, como en seguida se verá, no reportan beneficio alguno a las pretensiones del oferente, en razón de que de las respuestas dadas a las posiciones por los absolventes (folios 36, 37, 39, 42, 45 y 46), no se desprende reconocimiento de hecho alguno que perjudique a la demandada en relación con el despido alegado, máxime que, es inexacto que el representante de la patronal hubiera confesado que el seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, existió la ruptura de la relación laboral; en cuanto a la testimonial y pericial se le tuvo por perdido el derecho a su desahogo (folios 50 a 71); por lo que ve a la inspección se le tuvo por desistido en su perjuicio de su desahogo (folio 98); y finalmente en relación a la documental privada, de su contenido se observa que si bien es cierto, el gerente de la demandada Eusebio Bañuelos M., ordena al jefe de servicios Simón Farías Rochín que le conceda un permiso (sin especificar por cuántos días) al accionante, tal hecho no puede entenderse, como con error lo estimó la responsable, que como se trataba de una suspensión indefinida y constituía un despido injustificado, en virtud de que, como se asevera, el permiso que se asienta en el escrito de mérito, es un hecho totalmente distinto a una suspensión, ya que el significado de la palabra "permiso", según el Diccionario de la Real Academia, correspondiente a la Lengua Española, edición 1970, es licencia o consentimiento para hacer o decir una cosa, lo que revela que en el mejor de los casos para el actor, en el asunto que nos ocupa, se traduciría en que se presupone que el accionante hizo la solicitud de no laborar y la empresa se lo concedió, mientras que, si el significado de la palabra suspensión, es la privación temporal del uso de un oficio, beneficio o empleo, evidencia que en materia de trabajo vendría a representar un acto de una persona que con facultades otorgadas por la empresa priva a un trabajador de que por cierto tiempo preste servicios; o sea, que por la naturaleza propia de lo que viene a constituir un permiso, es innegable que no se puede equiparar a una suspensión de labores, mucho menos a un despido injustificado. De modo que, si con las pruebas que obran en el juicio, el actor no comprobó el despido argüido, pese a que le correspondía la carga de la prueba, entonces, la Junta debió absolver a la demandada de las prestaciones que con motivo de ese hecho se le reclamaron; y al no verlo así la autoridad enjuiciada conculcó las garantías individuales de la quejosa.
Por consiguiente, sin necesidad del estudio de los conceptos de violación pendientes, dada la preponderancia de los examinados, se está en el caso de otorgar la protección federal instada, para el efecto de que la autoridad enjuiciada, en un nuevo laudo que dicte, en lugar del impugnado; absuelva a la demandada de las prestaciones reclamadas con motivo del despido argüido; debiendo reiterar los demás puntos de condena y absolución que contiene el laudo en cita.