AMPARO DIRECTO 229/94. CARLOTA PEREZ VIVEROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoresulta Sustancialmente Fundado Lo Aducido Como Concepto De Violación
En efecto, lo considerado por el tribunal unitario responsable en cuanto a la acción de prescripción ejercitada por la quejosa, es incorrecto, puesto que aun cuando la situación planteada por ésta en la demanda que dio origen al expediente donde se pronunció la sentencia reclamada, data de antes de que entrara en vigor la Ley Agraria, cuyo artículo 48 prevé dicha acción, no es cierto que por ello deba estimarse que se pretenda la aplicación retroactiva de dicha disposición legal, con violación del artículo 14 constitucional, ya que es de entenderse, lógicamente, que lo ahí establecido rige para quien al entrar en vigor esa ley o en el futuro encuadre en la hipótesis a que dicho precepto se refiere esto es, que el tiempo de posesión transcurrido antes de que cobrara vigencia dicha ley sí debe tomarse en cuenta y no sólo el que transcurra a partir de ese momento, pues lo que prohíbe la norma constitucional es que en relación a determinada conducta, no comprendida por la ley, se aplique en perjuicio de alguien, una ley que sí la comprenda pero cuya vigencia es posterior al que se diera la misma.
Asimismo, es cierto que de manera indebida el tribunal responsable declaró "la titularidad de derechos agrarios a favor de Yadira Rivera López", ya que esto no formó parte de la litis en el caso, la cual se concretó a la procedencia o improcedencia de lo planteado por la peticionaria del amparo.
En tales condiciones, procede conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que el tribunal unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, previos los trámites de ley, dicte otra en la que tomando en cuenta lo aquí señalado, resuelva lo que en derecho corresponda.