AMPARO DIRECTO 229/96. JOSE ADOLFO SANCHEZ DE HOYOS
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
Quinto.- El segundo concepto de violación, en el que se denuncia la inconstitucionalidad del artículo 208, último párrafo del Código Fiscal de la Federación que establece que, cuando se omita indicar en la demanda de nulidad el domicilio fiscal de la parte actora, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta, es substancialmente fundado y, por tanto, eficaz para otorgar la Protección Constitucional solicitada.
En efecto, debe decirse que la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal, entre los bienes jurídicos que tutela, se encuentra el relativo a los derechos del gobernado.
Es a través del concepto "derechos" como la garantía en cuestión adquiere gran alcance protector en beneficio del particular pues, dentro de su connotación, se comprende cualquier prerrogativa. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando el alcance de la garantía de audiencia para tutelar los derechos del gobernado, ha sostenido que todos ellos están protegidos por el artículo 14 constitucional. Tal garantía se compone a su vez, por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica que necesariamente concurren; una de ellas es la que concierne a las formalidades esenciales del procedimiento, que si bien es cierto el Pacto Federal no especifica cuáles son esas formalidades que deben considerarse esenciales, es evidente que no quiso dejar al Poder Legislativo la facultad de establecer cualquier proceso con plena libertad. La propia Suprema Corte, ha señalado que un juicio reunirá en su desarrollo las formalidades esenciales del procedimiento si las leyes que lo regulan satisfacen las siguientes exigencias fundamentales: que el afectado tenga conocimiento del inicio del proceso; del contenido de la cuestión a debatirse y de las consecuencias que surgirán de prosperar la acción que se intente; que se dé la oportunidad de presentar sus defensas; que se establezca un sistema de comprobación de tal forma que, quien sostenga algo lo acredite y, quien alegue lo contrario, pueda también demostrar su acerto; que cuando se agote el trámite, los interesados tengan la oportunidad de producir alegaciones; y, que el procedimiento concluya con una resolución que dilucide las controversias planteadas, así como la forma en que ésta ha de cumplimentarse.
Cuando una ley procesal, cualquiera que ésta sea, consigna dos oportunidades, la de defensa y la probatoria, puede decirse que las erige en formalidades esenciales, toda vez que sin ellas, la función de decir el derecho no se cumpliría de manera debida y exhaustiva; toda ley ordinaria que no contenga en su seno el derecho de audiencia en favor de los gobernados debe, terminantemente, ser declarada inconstitucional.
Para que la garantía de audiencia se respete como tal, la autoridad no sólo se encuentra constreñida a escuchar al afectado con su acto y a recibir sus pruebas sino que, además, debe ministrarle todos los elementos que le permitan formular adecuadamente su defensa.
Pues bien, el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, en su último párrafo, y en lo que al caso concreto importa, dispone que cuando se omita indicar en la demanda el domicilio fiscal de la accionante, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta.
Para determinar si tal disposición se contrapone a la teleología del artículo 14 de la Constitución Federal precisa observar, en primer término, si al desechar la demanda de conformidad con tal precepto secundario, se priva al particular de algún derecho. La presentación de la demanda de nulidad ante el Tribunal Fiscal, tiene como efecto primordial interrumpir la caducidad de la acción ejercitada, luego, si se desecha la demanda respectiva por omitir indicar en ella el domicilio fiscal, se le quita al afectado el derecho de hacer valer su acción ante el órgano jurisdiccional, así como su derecho de interrumpir el término para que tal acción caduque, por tales razones, es inconcuso que ante la privación de un derecho, antes de la determinación de desechar la demanda, la ley debe prever la oportunidad de defensa y proporcionar al interesado todos los elementos que le permitan formularla en forma adecuada, oportunidad que se traduce en el requerimiento por parte del Magistrado instructor, en ese caso, a fin de que la actora subsane la omisión en que hubiese incurrido, señalando un plazo para obsequiar el acuerdo relativo.
Esta es la interpretación, en un amplio sentido, que este Tribunal Colegiado hace, de la garantía de audiencia que se consagra en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el quejoso invoca como violado por la Sala Fiscal responsable. Se trata, pues, de que al gobernado se le dé la oportunidad de presentar sus defensas.
Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, las tesis de jurisprudencia P./J. 22/95 y 13/1995 (9A.), sustentadas por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada, la primera, en las páginas 16 y siguiente, del Tomo II, septiembre de 1995, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCION PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIO.- Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben atender dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el juicio contencioso administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si la ley procesal no contempla la prevención al demandado para que regularice la demanda y, además, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, como lo es tenerla por no presentada, como acontece en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, tal procedimiento es violatorio de la garantía de audiencia en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad." La segunda tesis dice: "DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTICULO 209, ULTIMO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.- El artículo 209, último párrafo del Código Fiscal de la Federación al establecer que el Magistrado instructor tendrá por no presentada la demanda cuando no se adjunten los documentos especificados en las fracciones I a IV del citado precepto legal, viola el artículo 14 constitucional, no sólo porque se aparta de la naturaleza del juicio contencioso administrativo, que responde a la conveniencia y necesidad de otorgar al gobernado un eficaz medio de defensa en contra de los actos de la autoridad administrativa a través de un proceso sencillo en el que el afectado pueda hacer sus planteamientos y aportar sus pruebas sin mayores formalidades, a fin de acreditar la ilegalidad del acto administrativo que la autoridad puede preparar durante muchos años y que además goza de una presunción legal de validez, sino además porque al eliminar la prevención para regularizar la demanda, que estuvo vigente desde la Ley de
Justicia Fiscal de 1936 y que impera en la mayoría de las legislaciones procesales de México, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión en que pueda incurrir el demandante rompiendo el equilibrio entre las partes y dejando indefenso al gobernado al impedirle alegar y probar en contra del acto administrativo, así como el obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, violando así las formalidades esenciales del procedimiento que debe reunir todo juicio previo a un acto privativo." Asimismo, este Tribunal Colegiado sostuvo el criterio contenido en la tesis 3/96, bajo el rubro y texto que enseguida se anotan: "- Toda vez que la presentación de la demanda tiene como efecto primordial interrumpir la caducidad de la acción ejercitada, al desecharse la demanda respectiva por omitir indicar en ella el domicilio fiscal, se viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante que el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, en su último párrafo, vigente hasta 1994, establezca que cuando se omita indicar en la demanda el domicilio fiscal de la accionante, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta; pues al quitar al afectado el derecho de hacer valer su acción ante el órgano jurisdiccional, así como su derecho de interrumpir el término para que tal acción caduque, es inconcuso que ante la privación de un derecho, antes de la determinación de desechar la demanda, la ley debe prever la oportunidad de defensa y proporcionar al particular todos los elementos que le permitan formularla en forma adecuada, oportunidad que se traduce en el requerimiento por parte del Magistrado instructor, con el objeto de que el actor subsane la omisión en que hubiese incurrido, señalando un plazo para obsequiar el acuerdo relativo; de tal suerte, que al no otorgar la oportunidad de subsanar su demanda, tal proceder resulta violatorio de la garantía de audiencia al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo."
Las consideraciones que anteceden ponen en evidencia la inconstitucionalidad del artículo 208, último párrafo, en relación con la fracción I, del propio numeral, del Código Fiscal de la Federación, que al efecto establece que cuando en la demanda se omita indicar el domicilio fiscal de la parte actora, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta.
En las condiciones apuntadas, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar, pronuncie otra en la que ordene prevenir al allá accionante, para que señale su domicilio fiscal, en el término que para tal efecto se le conceda, con los apercibimientos legales que corresponda; siempre y cuando no se advierta diverso motivo de improcedencia, desechamiento, o que conduzca a tener por no presentada la demanda.